Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 1986.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha11 Julio 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.. H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 de julio de 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.I.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula No. 501, serie 39, domiciliado en Los Llanos Municipio de Altamira; P.A.S., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres del hogar; cédula No. 1109, serie 37, domiciliada en Los Llanos, Municipio de Altamira, T.A.S. de Mercado, dominicana, mayor de edad, casada de quehaceres del hogar, cédula-2353, serie 39, domiciliada en Los Llanos, Municipio de Altamira, M.A.S. de L., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres del hogar, cédula No. 2586, serie 39, domiciliada en Los Llanos, Municipio de Altamira y F.Á.S. de B., dominicana, mayor de edad, casada, de quehaceres del hogar, cédula No. 1074, serie 37, domiciliada en la casa No. 113 de la calle "F" del Barrio San Martín de Porres, parte atrás, de esta ciudad, quienes actúan por sí y a nombre de sus hermanos P.P., G., F., J. y P.A., dominicano, mayores de edad, domiciliados en la sección de Los Llanos, Municipio de Altamira, quienes hacen elección de domicilio en la casa No. 32 de la calle J.L.D. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras el 24 de julio de 1981, en relación con las Parcelas Nos. 31 y 89 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Altamira, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. C.R., en representación del Dr. L.R.C., cédula No. 52383, serie 1ra., abogado de los recurrentes;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.J.B.M., cédula No. 14705, serie 37, abogado de los recurridos, V.A., dominicana, mayor de edad, de oficio domésticos, cédula No. 137, serie 39, y los Sucesores de Salustiana Alvarez Sosa de A., E.J.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula No. 9671, serie 37, domiciliado en Los Llanos, Municipio de Altamira, de la Provincia de Puerto Plata, con cédula de identificación personal número 9671, serie 37, F.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, dominicano y residente en Los Llanos, Sección del Municipio de Altamira, de la Provincia de Puerto Plata, con cédula de identificación personal No. 7819, serie 39; M. de la C.A., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en Los Llanos, Sección del Municipio de Altamira, de la provincia de Puerto Plata, con cédula de identificación personal No. 8317, serie 39; P.N.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, dominicano y residente en Los Llanos, Sección del Municipio de Altamira, de la Provincia de Puerto Plata, con cédula de identificación personal No. 833, serie 96; B.A., dominicana, mayor de edad, soltera, de que C. domésticos, domiciliada y residente en Los Llanos, Sección del Municipio de Altamira, de la Provincia de Puerto Plata, con cédula de identificación personal No. 981, serie 39; L.A. 'A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente Los Llanos, Sección del Municipio de Altamira, de Puerto Plata, con cédula de identificación personal No. 9114, serie 41; y F.A.A., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en Los Llanos, Sección del Municipio de Altamira, de la Provincia de Puerto Plata, con cédula de identificación personal número 10426. Serie 39;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia e121 de septiembre de 1981, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual sé propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de diciembre de 1981, suscrito por el abogado de los recurridos;

Visto el auto dictado en fecha 10 del mes de julio del corriente año 1986, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los Magistrados G.G.C. y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría de la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1955;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes en su memorial y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: lo siguiente: (a) que con motivó de un procedimiento en determinación de herederos el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó el 29 de febrero de 1969 una sentencia cuyo dispositiva se copia más adelante; (b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 1979 por el Dr. Leonte Reyes Colón en representación de los Sres. S., M., I., Prebisteria, T.A. v F.A. de B. y en fecha 13 de marzo de 1979, por los señores I.A. y F.A. de B., contra la Decisión No. 2 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 20 de febrero de 1979, en relación con las Parcelas Nos. 31 y 89 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Altamira y, en cuanto al fondo, rechaza dichos recursos de apelación; SEGUNDO: Confirma la sentencia apelada, modificando, por las razones contenidas en los motivos de esta Decisión, su dispositivo, a fin de que en lo adelante, el mismo tenga el siguiente texto; PRIMERO: Declara: (a) que las únicas personas, calidades para recibir los bienes relictos por el finado R.A., son sus hijas legítimas, S.A.S. y V.A.S.; sus hijos naturales reconocidos, M., Á., I.S., P.A.S., T.Á., P.P.Á., G.R.A., F.A., J.A. y P.A. y su nieta natural reconocida, F.A. de B., quien concurre a la sucesión de que se trata, en representación de su difunto padre S. (Ramón), A., quien a su vez era hijo natural reconocido del de cujus, R.A. y (b) que las únicas personas con calidades para recibir los bienes relictos por la finada M.S. y disponer de los mismos, son sus hijas legitimas S.Á.S. y V.A.S. y sus hijos naturales reconocidos J.I.A.S. y P.A.S.; SEGUNDO: Ordena la transferencia en favor del señor A.A.C., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, domiciliado y residente en Los Llanos, sección del Municipio de Altamira, Puerto Plata, cédula No. 1987 serie 39, una porción de 1A. 85As., 130as. (30 tareas) y sus mejoras de café y cacao, en la Parcela No. 89 del Distrito Catastral No. 2 de Municipio de Altamira, porción que se rebaja de los derechos que en la citada Parcela, pertenecen a la señora V.A.S.; TERCERO: Ordena la transferencia en favor del Dr. P.J.B.M., dominicano, mayor de edad, casado, abogado con estudio en la casa No. 57 de la calle B. de la ciudad de Puerto Plata, cédula No. 14705, serie 37, del 30% de los derechos de la señora V.A.S., en las Parcelas Nos. 31 y 89 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Altamira, porcentaje que equivale a 1H., 19As., 29Cas., 50 dm2 en la Parcela No. 31, mencionada y en la también citada Parcela No. 89; CUARTO: Ordena al Secretario del Tribunal de Tierras, que una vez recibidos los planos definitivos de la Parcela No. 31 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Altamira, proceda a expedir el Decreto de Registro correspondiente a dicha Parcela, en la siguiente forma y proporción; 3Hs. 97As. 65.2C.. y sus mejoras, en favor de la señora S.A.S., dominicana, mayor de edad, casada, con A.A., domiciliada y residente en Los Llanos, Altamira, cédula No. 430 serie 39; 2Hs., 7SAs., 35Cas., 64D,2. Y sus mejoras, en favor de la señora V.A.S., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en Caonao, I., de oficios domésticos, casada con J.G., cédula No. 137 serie No. 39; OH., 28As., 11Cas, 36 Dm2. y sus mejoras. en favor del señor J.I.A., domiciliado, mayor de edad, agricultor, casado con O.A., dominicano y residente en Los Llanos, Altamira, cédula No. 501 serie 39; OH., 28As., 11Cas., 26 Dm2 y sus mejoras, en favor de la señora P.Á.S., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, casada con M.C., domiciliada y residente en Los Llanos, Altamira, cédula No. 1109 serie 39; OH., 28As., 11Cas., 36Dm2. y mejoras, en favor de la señora F.A. de B., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, casada con V.B., domiciliada y residente en esta ciudad, casa No. 113, parte atrás, Barrio San Martín de Porres, cédula No. 1074 serie No. 39; OH., 28As. 11Cas., 36Dm2., y sus mejoras, en favor de. la señora M.A., de generales ignoradas; OH., 28As., 11Cas., 36Dm2, y sus mejoras, en favor de la señora T.A., dominicana, mayor de edad, de oficios domésticos, casada con J.M., domiciliada y residente en Los Llanos, Altamira, cédula No. 2353, serie 39; OH., 28As., 11Casa., 36Dm2., y sus mejoras, en favor del señor P.P.A., de generales ignoradas; OH., 28As., 11Cas., 36Dm2. y sus mejoras, en favor de G.R.Á., de generales ignoradas; OH., 28As., 11 KAS., 36Dm2, y sus mejoras, en favor de F.A., de generales ignoradas; OH., 28As., 11Cas., 36Dm2, y sus mejoras, en favor de F.A., de generales ignoradas; OH., 28As., 11 KAS., 36D-m2., y sus mejoras, en favor de J.A., de generales ignoradas; OH., 28As., 11Cas., 36Dm2., y sus mejoras, en favor del señor P.A., de generales ignoradas; QUINTO; Ordena, al Secretario del Tribunal de Tierras, que una vez recibidos los planos definitivos de la Parcela No. 89 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Altamira, proceda a expedir el Decreto de Registro de correspondiente a dicha Parcela, en la siguiente forma: 6Hs., 02as., 21Cas., y sus mejoras, en favor del señor I.A.S., de generales ignoradas; 3Hs., 01A., 10.5 KAS., y sus mejoras, en favor de la señora S.Á.S., de generales arriba anotadas; 1H., 85As., (30 tareas) y sus mejoras, en favor del señor A.A.C., de generales arriba anotadas; OH., 81As., 18Cas., 25Dm2 y sus mejoras, en favor del Dr. P.J.B.M., de generales arriba anotadas; OH., 81As., 18Cas., 25Dm2 y sus mejoras, en favor de la señora V.A.S., de generales arriba anotadas; HACIENDO CONSTAR: Que los señores J.M. y V.L.P., han fomentado mejoras de buena fe en esta Parcela, las cuales quedan regidas por la última parte del artículo 555 del Código Civil;

Considerando. que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 331 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil, por desconocimiento del principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Tercer Medio: Violación por falta interpretación de los artículos 100 del Código Civil; 855 y 856 del Código de Procedimiento Civil, y por inaplicación de los artículos 89, 91, 92, 93 y 94 de la Ley 659 sobre actos del estado civil; Cuarto Medio:Violación de los artículos 319, 320, 322 v325 del Código Civil, y 60, apartado 16 de la Ley 659 del 17 de 1944 sobre actos del Estado Civil; Quinto Medio: Violación de los principios de la Ley No. 985 del 5 de septiembre de 1945, doble filiación hijos naturales. Motivos erróneos y falta de base legal. Sexto Medio:

Falta aplicación del artículo 1165 del Código Civil y violación de los principios que rigen la prescripción;

Considerando, que en el primer medio de su memorial los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se expresa que la legitimación de los hijos habidos antes del matrimonio sólo puede hacerse en el mismo momento en que se celebran las nupcias de los padres; que al hacer tal afirmación el Tribunal a-quo incurrió en la violación del artículo 331 del Código Civil, ya que este texto legal sólo requiere para que se produzca la legitimación que los hijos habidos antes del matrimonio hayan sido reconocidos antes del matrimonio, su celebración, como ha ocurrido en la especie;

Considerando, que, en efecto, en la sentencia impugnada se da por establecido lo siguiente: "que de manera inflexible la doctrina y la jurisprudencia, al interpretar el artículo 331 del Código Civil; han estado contestes en que la legitimación de los hijos habidos antes de matrimonio sólo puede hacerse eh el mismo momento en que se celebran las nupcias; que es imposible realizarla después del matrimonio, concepto tan firme y generalmente aceptado, que en Francia, país de origen de nuestro derecho, fue promulgada la ley del 30 de diciembre de 1915, que permite la legitimación posterior al matrimonio; que la legitimación tienen efecto, conforme al artículo 333 del Código Civil, una filiación legalmente establecida y el hijo legitimado debe ser tratado, a partir de la legitimación, como si fuera un hijo legitimo y no hay diferencia entre los derechos de los legitimados y sus hermanos nacidos después del matrimonio; que, en fin, como se trata del establecimiento de una filiación, legitimación implica una cuestión de estado;

Considerando, que sin embargo, el texto del artículo 331 revela que para que se opere la legitimación de los hijos habidos antes del matrimonio es requieren, solamente, dos condiciones: 1ro. Que el hijo o los hijos que los padres batan de legitimar deben haber sido reconocidos por sus autores antes del matrimonio, o a más tardar, en el acto de su celebración; 2do. se necesita que los padres contraigan matrimonio; que éste sea válido o, al menos, putativo; que en la especie, tal como consta en la sentencia impugnada, los recurrentes fueron reconocidos antes de la celebración del matrimonio de sus padres y en el expediente existe la constancia de que estos celebraron su matrimonio posteriormente; que cuando estas dos condiciones han sido cumplidas la legitimación se produce de plano derecho sin que sea necesario que los padres hayan manifestado su voluntad de operarla que, por tanto, al negar el tribunal a-quo a los actuales recurrentes su calidad de hijos legítimos, fundándose en los razonamientos expuestos en el considerando de su sentencia antes trascrito, violó el artículo 331 del Código Civil, y, en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser casada, sin que sea necesario examinar los demás medios del recurso;

Considerando, que en las litis entre hermanos las costas pueden ser compensadas, según lo dispone el artículo 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribuna Superior de Tierras el 24 de julio de 1981, en relación con la Parcela Nos. 31 y 89 del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de Altamira cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante el mismo Tribunal; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) M.J..

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