Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 1987.

Número de sentencia15
Número de resolución15
Fecha17 Junio 1987
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.M.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 17 de junio de 1987, año 144º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de Casación interpuesto por A.G.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cedula No. 10344 serie 34, quehaceres domésticos, domiciliada y residente en la casa No. 2 de la calle Corazón de Jesús, Las Palmas de H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 1985, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído el Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Fausto Familia Roa, cédula No. 25747 serie 12, abogado de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador. General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente, suscrito por su abogado el 12 de agosto de 1985, en el cual se propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa.- Contradicción de motivos.- Falta de base legal y fallo extra petita.- Violación a los artículos 215 del Código Civil, 141 del Código de Procedimiento Civil.- Violación de la regla de la prueba y artículos 1315 del Código Civil.;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de septiembre de 1985, mediante la cual se declaró defecto de la recurrida R.M.M., en el recurso de casación interpuesto por la recurrente A.G.M.;

Visto el auto dictado en fecha 16 del mes de junio del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, vistos los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que sobre una demanda Civil en nulidad de venta y/o nulidad de contrato de venta incoada por A.G.M., contra P.B. y R.M.M., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia el 29 de septiembre de 1983, en sus atribuciones civiles, con el dispositivo siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada P.B. y R.M.M., por falta de comparecer; SEGUNDO: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia por la demandante A.G.M., por las razones precedentemente expuestas, y en consecuencia: (a) Declara nulo y sin ningún efecto jurídico el acto de venta suscrito entre el señor P.B. y la señora R.M.M., legalizando por el Dr. C.M.T.A., Notario público de los del número del Distrito Nacional; (b) Condena unilateralmente y a título principalmente al señor P.B. al pago de las costas en beneficio y prevecho del L.. Julio C. de los S.R., y Dr. Fausto Familia Roa, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; TERCERO: C. alM.M.E.C.C., Alguacil de Estrado de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia"; (b) que sobre el recurso interpuesto por R.M.M. intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo; "PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora R.M.M. contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1983, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto dicho recurso conforme a las formalidades legales; SEGUNDO:, Rechaza en todas las conclusiones formuladas en audiencia por la parte intimada, por improcedente y mal fundada; TERCERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la recurrente señora R.M.M., y en consecuencia, la Corte obrando por autoridad propia y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, ya mencionada, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de esta sentencia; y en esa virtud declara inadmisible la demanda en nulidad de contrato de venta de fecha 20 de octubre de 1982, suscrito entre los señores P.B. y R.M.M., por lo que se rechaza la indicada demanda en nulidad, conforme a los motivos señalados precedentemente; CUARTO: Declara a la recurrente R.M.M. compradora de buena fe y única propietaria del inmueble descrito en el contrato que por esta decisión se válida de nuevo; QUINTO: Se condena a la señora A.G.M. al pago de las costas de la instancia, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.L.D.F., quiera afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: al que la Corte a-qua al fallar como lo hizo incurrió en una desnaturalización de los hechos y documentos de la causa confundiéndose como si en la especie se tratara de una demanda en partición y no como en el caso ocurrente de una demanda en nulidad de venta y/o nulidad de contrato de venta; (b) que la Corte a-qua no apreció que la demanda en nulidad de la venta realizada por P.B. a la recurrida R.M.M. tenían como finalidad la protección de sus derechos adquiridos durante el régimen matrimonial por ser propietaria del 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio y que P.B. sin su consentimiento en franca violación al párrafo tercero del artículo 215 del Código Civil y otras disposiciones legales, entre ellas el artículo 815 del Código Civil; (c) que la Corte a-qua se limitó a enunciar los documentos depositados sin ponderarlos, y que por el contrario tomó en cuanta documentos no sometidos al debate en detrimento de su derecho de defensa y que los documentos que le fueron sometidos a su consideración fueron desnaturalizados porque de haber sido ponderados otra hubiera sido la solución del caso; (d) que la Corte a-qua incurrió en contradicción de motivos en razón de que el análisis de sus considerandos no justifican su dispositivo, que incurrió en falta de base legal y fallo extra petita, en razón de que fundamentó su decisión en consideraciones de hecho y de derecho que no se ajustan a una sana administración dé justicia, y que el fallo extra petita se deduce de que la Corte a-qua traspasó los lénderos de la litis, en violación de la ley, al declarar a la recurrida compradora de buena fe y única propietaria del inmueble en desconocimiento del objeto de la causa en razón de que se trata de una demanda en nulidad de un acto de venta de un inmueble perteneciente a la comunidad legal de bienes que existía entre ella y P.B.; que en el fallo impugnado, además de violar las reglas de la prueba contrariando las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, se violó el artículo 815 del mismo Código en razón de que el párrafo tercero de ese artículo dispone expresamente que la acción en partición de una comunidad de bienes por causa de divorcio prescribirá a los dos (2) años a partir de la publicación` de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda, y que por todo lo expuesto se evidencia que en la sentencia impugnada se ha incurrido en los vicios señalados y en violación a los artículos 215, 815, 1315 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil y otras normas que tipifican nuestro derecho positivo por lo que la misma debe ser casada;

Considerando, en cuantos a los alegatos marcados con las letras (a) y (b), que se examinan juntos por la relación existente entre los mismos, ponen de manifiesto que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere la Corte a-qua para fallar como lo hizo dio por establecido la siguiente: que el matrimonio existente entre P.B. y la recurrente quedó disuelto por sentencia del 15 de octubre de 1981 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el divorcio fue pronunciado por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del mismo el 23 de diciembre y publicado el 26 del mismo mes del 1981, que en certificación expedida en la Secretaria de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera lnstancia del Distrito Nacional, consta "Que a la fecha 15 de junio de 1982, la señora A.G.M., no había aceptadola comunidad de bienes que existió entre ella y su esposo P.B., así como tampoco había solicitado prórroga para dicha aceptación"; que por acto bajo firma privada suscrito por P.B. y R.M.M. el 20 de octubre de 1982, cuya firma fue legalizada por el notario público Dr. C.M.T.A. el primero vende a la segunda "una porción de terreno con una extensión de setecientos setentiocho (778) metros cuadrados, setentiseis y medio 176 1/2) decímetros cuadrados dentro del ámbito de la parcela No. 56 A, del Distrito Catastral No. 3, del Distrito Nacional (Solar No. 10) de la manzana No. 7 provisional"; venta ésta registrada el 4 de febrero de 1983 por ante el Registrador de títulos del Distrito Nacional, y en el cual "se declara a la señora R.M.M., copropietaria de esta parcela, quedando en consecuencia eliminado de este certificado de titulo el nombre de P.B."; Que A.G.M. demandó en nulidad de venta y/o nulidad de contrato de venta a P.B. y a R.M.M. el 13 y 22 de junio de 1983, respectivamente, o sea un (1) año y cinco (5) meses después de disuelta la comunidad de bienes que existió entre la recurrente y P.B., lo que revela que al no haber aceptado la comunidad en los plazos, legales, ni solicitado prórroga judicial para hacerlo, se presume que ésta renunció a la misma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1463 del Código Civil reformado por la Ley No. 979 del 4 de septiembre de 1985, por lo que en consecuencia los alegatos que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en cuanto a los alegatos marcados con las letras (c) y (d) el examen del fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua no sólo transcribe los inventarios de los documentos depositados por las partes sino que los ponderó en su verdadero sentido y alcance sin desnaturalización alguna sino que, además dio argumento pertinentes y suficientes en relación con los mismos que justifican su dispositivo; y por último en cuanto a que la Corte a-qua fallo extra petita este alegato carece de relevancia respecto a la atribución del derecho de propiedad pronunciada por la Corte a-qua a la recurrida R.M.M., y en consecuencia los alegatos que se examinan carecen de fundamento y también deben ser desestimados;

Considerando, no procede estatuir sobre las costas por no haber en el proceso parte contraria que lo haya solicitado;

Por tales motivos; Unico: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por A.G.M. contra sentencia dictada el 9 de agosto de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo.-

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico.- Fdo. M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR