Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Julio de 1988.

Fecha27 Julio 1988
Número de sentencia15
Número de resolución15
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de julio de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación de Latinoamericana de Seguros S. A., sociedad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República, con domicilio y asiento social en el Centro Comercial Naco 2do. piso sito en la avenida Tiradentes de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional el 23 de enero de 1985; cuyo dispositivo se copia más adelante,

Oído al Alguacil de turno en la lectura de rol:

Oído el dictamen el Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente del 5 de marzo de 1985, suscrito por los Dres. L.H.R., cédula No. 52000, serie 1ra., y M.E.R.P., cédula No. 76397, serie 31, en el que se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido P.J.C., dominicano, mayor de edad, residente en la avenida M. No. 151 de esta ciudad, cédula No. 49048, serie 47, del 18 de noviembre de 1985, suscrito por su abogado Dr. A. de J.L., cédula No. 15818, serie 49;

Visto el Auto dictado en fecha 21 del mes de julio del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por el medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocadas por la recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 19 de octubre de 1981, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la solicitud de incompetencia formulada por la demanda LATINOAMERICANA DE S.S.A., y en consecuencia se declara la competencia de este Tribunal para conocer de la demanda laboral intentada en su contra por el señor P.J. CHECO: SEGUNDO: Se fija la audiencia del día 9 de Noviembre de 1981, a las nueve y media (9:30) horas de la mañana, para conocer de la presente demanda; TERCERO: Se reservan las costas causadas hasta este momento para que sigan la suerte de lo principal"; b) que sobre la impugnación interpuesta intervino la sentencia ahora impugnada y cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ordena la celebración de un informativo testimonial a cargo de la parte recurrida señor P.J.C., a los fines señalados en esta misma sentencia, para lo cual se fija la audiencia pública del día VEINTISIETE (27) del mes de MARZO del año en curso, mil novecientos ochenta y cinco (1985), a las nueve (9:00) horas de la mañana; SEGUNDO: C. alM.L.V.B.C., Alguacil de Estrados de esta Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Nacional, para notificar a ambas partes la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los arts. 1134, 1161, 1984 v siguientes del Código Civil. Violación del art. 1, letra O de la Ley 126, de 1971, sobre Seguros Privados. Violación de las cláusulas 1,4, 6 y 7 del Contraste suscrito entre las partes. Aplicación errónea del art. 1 del Código de Trabajo, Desnaturalización de los hechos v documentos de la causa. Falta de base legal.- Segundo Medio: Violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción e insuficiencia de motivos. Falta de motivos y de base legal. Violación del art. 4 del contrato y del art. 2 del capítulo II de la Ley 126 de 1971, sobre seguros privados. Violación de los arts. 48 y 59 de la Ley 637, de 1944, sobre Contratos de Trabajo. Violación del ordinal 1ro. del Art. 5 del Código de Trabajo.- Tercer Medio: Violación a la Ley. Violación de las reglas que fijan la competencia de atribución de los tribunales de trabajo de la competencia ratione materiae. Falta de base legal. Falta de motivos. Contradicción de motivos. Violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil (otros aspectos);

Considerando, que en su primer y tercer medio los cuales se reúnen para su examen, la recurrente alega en síntesis: que en la sentencia impugnada se han desnaturalizado los hecho y documentos de la causa con una interpretación errónea del artículo 3 del contrato suscrito entre las partes y las demás cláusulas del mismo, las cuales no fueron ponderadas debidamente por el J.; que la sentencia contiene una violación de las regias que fijan la competencia de atribución de los tribunales de trabajo, porque ordena una medida de instrucción como cuestión previa para decidir según su resultado su competencia, que al ordenar un informativo testimonial ha violado las normas referentes a su competencia de atribución en razón de la materia; que en base al contrato escrito suscrito entre las partes el Juez estaba en condiciones de decidir la naturaleza de las relaciones entre ellos;

Considerando, que corresponde en primer término al juez apoderado de un litigio examinar y decidir su competencia que en la especie al J. a-quo le fue sometido un contrato suscrito por la hoy recurrente y el recurrido y en ese sentido estaba en la obligación de ponderar el mismo y en base a ella determinar su competencia; que al ordenar una media de instrucción para de su resultado determinar su competencia en vez de basarse en el examen de las cláusulas del contrato, que es decisivo para establecer las verdaderas relaciones entre las partes y por ende su competencia, dejó su sentencia sin base legal y en consecuencia la sentencia debe ser casada sin que sea necesario examinar el otro medio del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas; Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 23 de enero de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal en sus atribuciones laborales; Segundo: Compensa las costas.-

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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