Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Febrero de 1979.

Fecha16 Febrero 1979
Número de resolución19
Número de sentencia19
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/02/1979

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.E.

Abogado(s): Dr. O.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de Presdente; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 16 de Febrero del 1979, anos 135' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia pablica, Como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.E., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado en la calle F.J. de U., No. 31, de la ciudad de La Romana, cedula No. 7415, serie 26, contra la sentencia dictada, en sus atribuciónes correcciónales, por la Corte de Apelación de San Pedro de Macoris el 17 de marzo de 1976, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. O.B.G., cedula No. 15284, serie 25, abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiosiónes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Vista el acta del recurso de casacicón levantada en la Seeretaria de la Corte a-quo el 14 de mayo de 1975, a requerimiento del Dr. O.B.G., en representtación del recurrente, acta en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningun medio determinado de casación;

Visto el memorial del recurrente del 15 de julio de 1977, suscrito por su abogado, en el cual se proponen los medios que se indican mas adelante;

La Suprema Corte de Justicia, despuies de haber deliberado, y vistas los articulos 319 y 463 del Codigo Penal y 1 y 65 de lay Ley sobre Procediriento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente ferroviario ocurrido el 29 de mayo de 1974 en la ciudad de La Romana, en el cual perdio la vida un menor, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dicto, en sus atribuciónes correcciónales, el 29 de octubre de 1974 una sentencia euyo dispositivo se copia mas adelante, inserto en el de la ahora impugnada; b) que sobre el recurso interpuesto, la Corte de Apelación de San Pedro de Macoris dicta, en sus atribuciónes correcciónales, el 17 de marzo de 1976, la sentencia ahora impugnada en casación con el dispositivo siguiente: "FALLA: PRIMER,O: Admite como regular y valido, en cuanto a la forma, el recurso de oposicibn interpuesto por el inculpado P.E., contra sentencia dictada por esta Corte de Apelación, en atribuciónes correcciónales y en fecha 9 de mayo de 1975, que confirmó en defecto la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 1974, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, que lo condeno a pagar una multa de cien pesos (RD$100.00) y las costas, por el delito de violación a los articulos 319 y 320 del Codigo Penal (homicidio involuntario causado con una locomotora) en perjuicio del manor J.R..- SEGUNDO: Admite como regular y valido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el mismo inculpado P.E., contra la menciónada sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana.- TERCERO: Confirma en todas sus partes dicha sentencia recurrida, acogiendo en favor del referido inculpado P.E. circunstancias atenuantes y falta de la victima o mas propiamente de su madre y tutora legal, en la proporción de cincuenta por ciento para cada uno.- CUARTO: Condena al aludido oponente e inculpado P., Echavarria, al pago de las costas penales";

Considerando, que en su memorial el recurrente P.E. propone contra la sentencia impugnada, las siguientes Medios de Casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y ciraunstancias de la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, en otro aspecto; contradicción entre estos hechos y las motavaciónes de la sentencia;

Considerando, que eel recurrente, en el desarrollo de esos dos medios de casacian, que por su estrecha relaci6n se reunen para su examen, expone y alega, en sintresis, lo siguiente: que la locomotora ocasiónadora del accidente era conducida o manejada por F.G., en el momenta de este; que el recurrente P.E. era un miembro de la tripulación que llevaba el tren de tres vagones empujados por la loconiotora No. 26, manejada por F.G.; que la ocupación de P.E. era la de guardafrenos y encargado de vigilar la vía férrea; y senalar al conductor de la locomotora de

cualquier obstaculo sobre la via; que la victima fune vista por P.E. momentos antes del accidente, cuando trataba de cruzar la vía férrea; que el tren habia anunciado su paso con avisos audibles; que el recurrente aviso al maquinista que detuviera el tren; que el accidente se produjo no obstante los avisos de la locomotora y al esfuerzo de P.E. frente a la presencia del menor; que dentro de estas circunstancias, no podia imputarsele ninguna falta al recurrence P.E.; que la victima y tal vez su madre, fueron los unicos responsables del accidente; que el pronunciamiento de la Corte a-quo, contradictorio de por si, es suficiente para justifcar el recurso y la casación de la sentencia; qua la Corte a-quo admite que el prevenido no vio al menor, sino cuando era imposible evitar el accidente; que al razonar como lo hizo la Corte cometio el vicio de la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa; que P.E., en el desempeño de sus funciónes de guardafrenos, iba encina de una de las volquetas empujadas por la locomotora, que en esa condición, no tenia nada que ver con el manejo o conducción de la locomotora; que la Corte a-qua, al razonar como lo hizo, incurrio en el vicio de la desnaturalización y en consecuencia, al motivar su sentencia en la forma comp lo hizo, erró contradictoriamente, entre estos hechos y sus motives, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; Pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-quo, para declarar que P.E. habia incurrido en faltas que incidieron en la comisión del hecho delictuoso que se le imputaba, dio por establecido, mediante la ponderación de los eliementos de juicio que fueron regularmente administrados en la instrucción de la causa, lo siguiente: 1) que el 29 de mayo de 1974, en horas de la tarde, ocurrib un accidente ferroviario en el aual la, locomotora No. 26, propiedad del Central Romana, conducida por F.G., al llegar frente al Barrio Villa Alacrán, atropella al menor J.R., el cual murio a consecuencia del cercenamiento de la cabeza a nivel del menór; 2) que gel hoy recurrente P.E., desempeñaba las funciónes de guardafrenos, en clicha locomotora, y encargado de vigilar la via férrea; y 3) que el accidente se debió a la negligencia de P.E., al no advertir a tiempo oportuno la presencia del menor que trataba de cruzar la via férrea e indicarle al conductor de la locomotora, que detuviera la marcha de esta a su debido tiempo; que el recurrente lo que hace, es criticar la apreciación que de los hechos hizo la Corte a-quo, la que escapa al control de la casación; por todo lo cual, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican su dispositivo, y una exposición de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a la Suprema Corte de Jusrtica establecer que en la especie la ley ha sido bien aplicada; por lo que, los alegatos del recurrente carcen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que los hreehos asi establecidos constituyen a cargo de P.E. el delito de homicidio involuntario, prevtisto y sanciónado en el articulo 319 del Codigo Penal con las penas de tres meses a dos años de prisión y multa de veinticinco a den pesos; que, en consecuencia, la Corte a-quo al condenarlo a cien pesos de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, lo aplica una pena ajustada a la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos la sentencia impugnada, no centime, en lo que concierne al prevenido recurrente, vicio alguno que justfique su casación;

Por tales motives, Unico: Rechaza el recursó de casación interpuesto por P.E., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de San Pedro de Macoris, en sus atribuciónes correcciónales, el 17 de marzo de 1976, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente falló y lo condena al pago de las costal penales.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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