Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 1984.

Número de resolución19
Número de sentencia19
Fecha14 Noviembre 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 14 de noviembre de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Shell Company Ltd., con domicilio social en la casa No. 30 de la calle M.G., de la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1983, por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Dra. R. de A., cédula No. 63865, serie 31, abogada de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.F., cédula No. 4511, serie 51, por sí y por el Dr. Ramón Tapia Espinal, cédula No. 23550, serie 47, abogado del recurrido F.A.F., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero agrónomo, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 16483, serie 55;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de la recurrente suscrito por su abogada el 8 de agosto de 1983, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 1642 y 1643; Falsa aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; Tercer Medio: Ausencia de motivos de hecho y de derecho que justifiquen la confirmación de la sentencia en primer grado; Cuarto Medio: Exposición incompleta de motivos para justificar los daños; Quinto Medio: Falta de base legal; Sexto Medio: Falta de base legal. Desconocimiento de documentos depositados por la The Shell Company (W.I.) Ltd.; Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Visto el memorial de defensa del recurrido, suscrito por sus abogados el 25 de agosto de 1983;

Visto el auto dictado en fecha 9 del mes de noviembre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los M.H.H.G.S., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por la recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en reparación de daños y perjuicios, incoada por F.A.F. contra The Shell Company (W.I.) Ltd., la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 6 de abril de 1981, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIME RO: Rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedente y mal fundada; SE CUNDO: Acoge, parcialmente, las conclusiones de la parte demandante y en consecuencia condena a The Shell Company (W.I.) Limited, al pago de la suma de Setenta y Cinco Mil Pesos Oro (RD$75,000.00), en favor del ingeniero F.A.. F., como justa y adecua-da reparación por los daños morales y materiales sufridos por dicho señor, por el hecho de que se trata y que ha dado origen a la presente litis; así como al pago de los intereses legales de la referida suma a partir de la fecha de la demanda y a título de indemnización suplementaria; TER CE R O: Condena a The Shell Company Limited, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. R.T.E. y L.. R.N.F.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIME RO: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos el recurso de apelación principal interpuesto por The Shell Company (W.I.) Limited; y e' recurso de apelación incidental incoado por el ingeniero F.A.F., contra sentencia No. 18 de fecha seis (6) del año mil novecientos- ochenta y uno (1981), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con las normas legales pertinentes; SE G U N D O: En cuanto al fondo, se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; TERCERO: Se condena a The Shell Company (W.I.) Limited, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Ores. R.T.E. y R.N.F.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte;

Considerando. que en el desarrollo de los medios primero, tercero, cuarto y sexto reunidos por su estrecha relación, la recurrente alega, en síntesis, que la acción del recurrido está fundada en la responsabilidad delictual regulada por los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; que estos textos exigen para que la responsabilidad del demandado quede comprometida que concurran los siguientes elementos: daños, falta y relación de causalidad entre la falta y el daño; que en el caso ocurrente la Corte a-qua hizo una errada aplicación de los principios que rigen la prueba en nuestro derecho, ya que de ningún documento del expediente se revela una falta a cargo de la recurrente y resulta imprecisa la circunstancia retenida por la Corte a-qua, de que la recurrente había incumplido una obligación general de prudencia y diligencia al no tener un criterio firme y definido respecto de la dosis para la aplicación del Gramevin en el plátano, para caracterizar la falta; que por otra parte, los motivos que contiene la sentencia impugnada son tan insuficientes que equivale a una falta de motivos, en razón de que esa motivación no responde a lo discutido por las partes; que, además, la Corte a-qua no expuso en su sentencia los motivos justificativos para fijar el monto de la indemnización concedida al recurrido; que esa falta de motivos impide a la Suprema Corte de Justicia determinar si la indemnización acordada está en relación con el daño padecido; que, por último, la Corte a-qua no ponderó ninguno de los documentos aportados por la actual recurrente, pues de haberlo hecho hubiese dado otra solución al caso; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para confirmar la sentencia apelada y fallar como lo hizo, dio por establecidos los hechos siguientes: a) que el ingeniero F.A.F. tenía una finca sembrada de plátanos de su propiedad radicada en el paraje S.A., sección del municipio de Villa Tapia, provincia de S., con una extensión superficial de alrededor de 750 tareas más o menos; que los agrónomos R.M. y M.T., gerente de The Shell Company (W.I.) Limited, sucursal de Santiago y encargado de la Zona Agrícola de la misma compañía para la región de La Vega, respectivamente, recomendaron al ingeniero F.A.F. el uso de herbicida Gramevin 85%, kg. x 55, a ser utilizada en dicha propiedad; que en los primeros días del mes de marzo del año 1976, el ingeniero F.A.F. llamó por teléfono al gerente de The Shell Company (W.l.) Limite, de esta ciudad, con la finalidad de recabar información acerca del uso de herbicidas para el control de malezas en plantación maleza conocida con el nombre de "Pelo de M."; que uno o dos días después de dicha conversación telefónica el señor F.A.F., se presentó a las oficinas de The Shell Company (W.I.) Limted, donde conversó con el ingeniero agrónomo R.M. el cual le hizo las recomendaciones de lugar para el uso del G.; b) que, en razón de que el señor F.A.F., notó días después de haber aplicado el mencionado herbicida, que las hojas de las matas de plátano iban adquiriendo progresivamente una tonalidad amarillente, recurrió a los agrónomos R.M. y Máximo Taveras, nombrándose al efecto, a fin de evaluar las condiciones de dicha plantación, una comisión integrada por los señores G.V., R.H. delO., F.D. y G.J., los cuales visitaron dicha propiedad; c) que a pesar de que el Ing. agrónomo G.V., rindió en fecha 5 de julio de 1976, su informe por separado, éste especifica que pudo comprobar que "dicha plantación a pesar de estar sus suelos muy pesados, presenta raíces sanas y vigorosas; y que no tratan de daños causados por enfermedades ni plagas"; recomendando que "que las quema-duras presentadas por las hojas debían ser investigadas por expertos en herbicidas o en problemas fisiológicos"; que, además, los otros 3 técnicos dejaron constancia en su in-forme de la misma fecha con los detalles siguientes: a) que "después de examinar detenidamente el área platanal, de alrededor de 750 tareas, comprobaron indudablemente la presencia de daños causados por el uso de dalapón en el cultivo"; b) que "en el área de menos daño el pelo de mico (Cinodondactulon) no fue controlado totalmente. Mientras en el área de mayor daño, esta gramínea se controló completamente (100%) a pesar de que la invasión por la maleza era superior"; c) que "según el grado de daño observado la dosis fue superior del margen recomendado, pero no fue una superdosis que destruiría la planta; y d) que "fuertes lluvias caídas después de la aplicación en combinación con dosis elevadas, aumentan las posibilidades de daños, debido a que el cultivo absorbe, una dosis no tolerable"; d) que, es un hecho incontrovertible que el agrónomo R.M. indicó al ingeniero F.A.F., mediante nota de su puño y letra que reposa en este expediente, la dosis de Gramevin que debía ser aplicada y la cantidad de agua en que debía ser disuelta la misma "que esa dosis recomendada por el agrónomo R.M. fue de 6 a 8 libras de Gramevin disueltas en 55 galones de agua"; que los empleados de The Shell Company (W.I.) Limited, recomendaron a la Escuela Agrícola Salesiana el empleo de una dosis de 7 a 8 libras de Gramevin por tanque de 55 galones; que en su libro "Productos Agroquímicos Shell", Sección Herbicidas, página H-38, indica en cuanto a la aplicación del G. en "plátano y guineo" 5 libras disueltas en 50 galones de agua; para control simultáneo de malezas y gramíneas y de hojas anchas en esos cultivos; que, la misma Shell Company (W.I.) Limited, en su "Directorio de Pesticidas", 1977-.1978, "Sección Etiquetas", en lo que concierne a la aplicación de Gramevin 85% "polvo soluble" a plátano y guineo", recomienda una dosis de "3 a 4 libras en 50 galones de agua para 7 tareas";

Considerando, que para formar su convicción en el sentido señalado, la Corte a-qua se basó, según consta en la sentencia impugnada, en el informativo y contrainformativo realizado ante el Tribunal de Primer Grado, en los documentos aportados por las partes, así como en los demás hechos y circunstancias de la causa, de donde dedujo la prueba de los hechos relatados, en uso de las facultades soberanas que le acuerda la Ley para la apreciación de los elementos de juicio sometidos al debate, lo que escapa al control de la casación, salvo desnaturalización que no ha ocurrido en la especie;

Considerando, que si bien es cierto que para definir la falta cometida por la recurrente, la Corte a-qua se refiere a la violación de una obligación general de prudencia y diligencia, al no tener un criterio firme y definido respecto a la dosis para la aplicación del Gravemin en los plátanos, no es menos cierto que resulta de la terminología empleada y de los hechos soberanamente comprobados por la Corte a-qua, que ésta en definitiva lo que quiso decir fue que la falta consistió en el hecho de que dos técnicos de la recurrente recomendaron al recurrido, la aplicación de una dosis inadecuada del producto que le vendieron, para ese tipo de terreno y esa clase de cultivo; que tal circunstancia evidentemente constituye una falta susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor;

Considerando, que para fijar el monto de la indemnización acordada al recurrido, la Corte a-qua ponderó, según se re-vela por el examen de la sentencia impugnada, el costo de producción de una tarea de terreno sembrada de plátanos, el provecho del rendimiento anual y la extensión superficial de la finca dañada, así como las molestias y sufrimientos del recurrido a consecuencia de la pérdida de su plantación de plátanos; que en base a esas comprobaciones estimó, dentro de sus facultades soberanas para fijar el monto de la reparación, que una indemnización de RD$75,000.00 era suficiente para el señalado fin;

Considerando, que como se advierte por lo expuesto la sentencia impugnada contiene una relación de los hechos y circunstancias de la causa y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, por lo cual los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua violó los textos legales señalados ya que en lugar de aplicar las reglas de la responsabilidad contractual, aplicó criterios como si estuviera en presencia de un cuasidelito; que la recurrente ha venido sosteniendo que la litis debió desenvolverse en el terreno de la responsabilidad contractual, pues es la consecuencia de un contrato de venta intervenido entre las partes; que al colocarse en el campo de la responsabilidad delictual, la Corte a-qua hizo una errada aplicación de los 1 artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil y desconoció los artículos 1641, 1642 y 1643 del mismo Código; pero,

Considerando, que los artículos 1641, 1642 y 1643 del Código Civil se refieren a la obligación de garantía debida por el vendedor al comprador a causa de los vicios ocultos que afectan la cosa vendida, y no tiene ninguna relación con la responsabilidad civil derivada del incumplimiento de un contrato, regida por los artículos 1146 y siguientes del indicado Código; que, como en la especie no se planteó ninguna cuestión relativa a vicios ocultos, la Corte a-qua no tenía que aplicar aquellos textos, por lo cual no ha podido incurrir en su desconocimiento; que, por otra parte, el recurrido basó su reclamación, no en el hecho de que la recurrente dejara de cumplir una o algunas de las obligaciones asumidas en el contrato que los ligaba, sino en el error de conducta incurrido por los empleados de la recurrente al recomendar la aplicación de una dosis inadecuada del producto vendido; que, en tales condiciones, la litis se planteó ante los Jueces del fondo en el campo de la responsabilidad delictual y dentro de esos límites tenía que dar solución al caso, puesto que la demanda y las conclusiones de las partes circunscriben el poder de decisión del Juez; que, en consecuencia, la Corte a-qua actuó correctamente al decidir la especie dentro de los términos de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del quinto medio de su recurso la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua no examinó los fundamentos que dio el Tribunal de Primer Grado para rechazar su pedimento de que se ordenara un peritaje y una comparecencia personal de las partes; que, asimismo, la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes ni una relación completa de los hechos de la causa; pero,

Considerando, que ante la Corte a-qua la recurrente concluyó de la manera siguiente: "que se sobreseais el conocimiento de la presente audiencia para el día veintiuno (21) del mes de agosto del año 1981 la cual fue fijada en virtud del auto dictado por esta Corte apelante, y en caso de que la parte apelada se oponga, que sea condenada al pago de las costas del procedimiento y de manera subsidiaria: 1.- Que sea declarado regular y valido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación; 2.- Que sea revocada en su totalidad la sentencia recurrida marcada con el No. T8, de fecha 6 de abril de 1981, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; 3.- Que sea rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por el ingeniero F.A.F., contra la compañía The Shell Company (W.I.), Ltd., por improcedente y mal fundada; 4.-Que sea condenado el señor ingeniero F.A.F., al pago de las costas del procedimiento del presente recurso con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R. de A. y S.J.B., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; 5.- Que se nos conceda un plazo de quince (15) días a partir del día lunes que contaremos a diez (10) del presente mes, a fin de ampliar las presentes conclusiones y depositar escrito de defensa;

Considerando, que como se advierte por lo precedentemente transcrito, la recurrente no reiteró ante la Corte a-qua sus pedimentos en relación con las medidas de instrucción solicitadas ante el Tribunal del Primer Grado; que, en tales condiciones, dicha Corte no tenía que pronunciarse sobre las mismas ni examinar la procedencia o improcedencia de ellas; que, por último, los alegatos referentes a la falta de motivos y relación incompleta de los hechos de la causa, no son más que la repetición de esos mismos alegatos planteados por la recurrente en otros medios de su recurso y que ya han sido contestados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por The Shell Company (W.I.), Ltd., contra la sentencia dictada el 25 de julio de 1983, por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. R.T.E. y L.. N.F. quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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