Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 1988.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha27 Junio 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, Primer Sustituto en funciones de Presidente; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de junio de 1988, año 145 de la Independencia y 122 de la Restauración dicta en audiencia pública, como Tribunal Correccional, y en única instancia, la siguiente sentencia:

En la causa seguida a E.A.P.N., dominicano, mayor de edad, casado, Diputado, cédula No. 11398, serie 68, domiciliado en la casa No. 21 de la calle A.P., V.A., prevenido del delito de estafa en perjuicio de S.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, empleado público, cédula No. 4157, serie 56, domiciliado en esta ciudad;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Magistrado Procurador General de la República en la exposición de los hechos;

Resulta, que con motivo de una querella por estafa presentada por el mencionado S.C.R. contra E.A.P.N., Diputado al Congreso Nacional, éste fue sometido por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto del 7 de marzo de 1988 del Presidente de la Suprema Corte de Justicia se fijó la audiencia del 14 de abril de 1988, a las nueve horas de la mañana, para conocer de esta causa;

Resulta, que en esta fecha fue celebrada la audiencia, en la que fueron oídos el querellante, su abogado, la Dra. A.L.M.P., él Dr. M.R.F., abogado del prevenido E.P.N., y el Ministerio Público;

Resulta, que la Dra. M.P.. pidió a la. Corte que se diera lectura por Secretaria al contrato de venta celebrado entre E.A.P.N. y S.C.R.;

Resulta, que por orden del Presidente de la Suprema Corte el S. de ésta dio lectura a dicho documento;

Resulta, que la Dra. M.P., en su calidad ya anotada concluyó de la manera siguiente: Que además de la sanción penal que pueda aplicarse a E.P.N. por violar el artículo 405 del Código Penal, se acojan en todas sus partes las conclusiones pactadas en el acto introductivo de esta demanda y se le dé un plazo de diez días para formalizar sus conclusiones;

Resulta, que en escrito sometido el mismo día de la audiencia por la Dra. A.L.M.P., ésta, en su calidad ya dicha concluyó así: "PRIMERO: Que se acoja como bueno y válida la presente constitución en parte civil dada por nosotros. SEGUNDO: Que se pronuncie el defecto contra el nombrado E.A.P.N. por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido citado legalmente. TERCERO: Que independientemente. a las sanciones penales que tengais a bien imponeros por violación al artículo 405 del Código Penal, se condene al nombrado E.A.P.N. al pago de una indemnización de RD$100.000.00 (Cien Mil Pesos Oro moneda nacional) en provecho de quien os dirige la palabra. CUARTO: Que condene al nombrado E.A.P., al pago de las costas penales, todos en provecho de la Dra. A.L.M.P. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad".

Resulta, que el Procurador General produjo el dictamen siguiente: "Primero: Que se pronuncie el defecto contra E.P.N. por no haber comparecido, habiendo sido citado; Segundo: Se declare culpable de haber violado el artículo 405 del Código Penal y sea condenado a la pena que le corresponda. Tercero: Se condena al prevenido al pago de las costas penales";

Considerando, que del presente caso conoce la Suprema Corte de Justicia en instancia única en virtud del artículo 87, inciso 1 de la Constitución de la República, por ser el prevenido, E.A.P.N., Diputado al Congreso Nacional;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 405 del Código Penal: "Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1 ° los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleado manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquier otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2° los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los resos de estafas podrán ser también condenados a la asesoría de la inhabilitación absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el Código para los casos de falsedad";

Considerando, que la declaración del querellante, S.C.R. y los documentos del expediente ponen de manifiesto que por acto bajo firma privada del 9 de abril de 1987 E.P.N., vendió al querellante una vivienda ubicada en la calle "B", esquina a la calle 3, marcada con el número 6, del Ensanche "Ciudad Agraria", de esta ciudad, consistente en una casa de blocks, en el precio de RD$57,500.00, que el comprador convino en pagar en la forma siguiente: RD$35,000.00 en la fecha del contrato, y la suma restante en un plazo de 30 días a contar de dicha fecha, o sea la cantidad de RD$22,500.00;

Considerando, que en el referido contrato consta que el vendedor justificó su derecho de propiedad del inmueble vendido por haberlo adquirido mediante contrato No. 355373, suscrito por él y el Instituto de Auxilios y Viviendas, el 29 de enero de 1986, debidamente legalizado por el Lic. A.P.P., Notario Público del Distrito Nacional;

Considerando, que consta también en el expediente, que -el comprador C. declaró que entregó al vendedor la suma de RD$35,000.00.convenida en el contrato, pero no ha querido recibir el resto del precio y no le ha permitido tomar posesión del inmueble a pesar de que acordaron que se lo entregaría en un plazo de 10 días, y que él ha sabido que su vendedor ha traspasado dicho inmueble a otra persona;

Considerando, que los hechos así establecidos no constituyen el delito de estafa previsto por e) artículo 405 del Código Penal;

Considerando, sin embargo, que los tribunales apoderados de un hecho calificado infracción penal pueden condenar al inculpado descargado penalmente, a pagar daños y perjuicios en favor de la parte civil, a condición de que el daño tenga su fuente en los mismos hechos que han sido objeto de la acusación o de la prevención, y de que tales hechos constituyen un delito o un cuasidelito civil, en el sentido de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil;

Considerando, que si, en efecto, en los hechos que han sido comprobados y admitidos no concurren los elementos constitutivos del delito de estafa previsto en el artículo 405 del Código Penal, y por el cual el prevenido E.A.P.N. fue sometido a la acción de la justicia represiva, por el contrario, los hechos de la prevención constituyen un delito civil cuyas consecuencias perjudiciales el prevenido está obligado a reparar al tenor del artículo 1382 del Código Civil;

Considerando, que la parte civil constituida, S.C.R. ha solicitado que en su provecho se condene al prevenido E.A.P.N. al pago de una indemnización de RD$100,000.00; que esta Corte aprecia en la suma de RD$60.000.00 los daños materiales y morales sufridos por la parte civil con motivo del incumplimiento por parte del prevenido del mencionado contrato;

Por tales Motivos: Primero: Descarga al prevenido. E.A.P.N. del delito de estafa en perjuicio de S.C.P., por no haberlo cometido. Segundo: Condena a dicho prevenido al pago de una indemnización de RD$60.000.00 en provecho de la parte civil constituida, S.C.P.. Tercero: Declara las costas penales de oficio. Condena al prevenido E.A.P.N. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. A.L.M.P., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en el expresados y fue firmada, leída y. publicad por mi, S. General, que certifico (Fdo.) M.J..

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