Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1989.

Fecha31 Marzo 1989
Número de sentencia19
Número de resolución19
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de marzo de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.V.L., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado en Montebello 2-3, G.H., Guaynabo, Puerto Rico, contra la Resolución dictada por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de diciembre de 1987, con el siguiente dispositivo el cual dice así: "RESUELVE: PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto ala forma los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. D.B.R., actuando en su condición de abogado constituido del Licenciado Fermín Marte, de fecha 29 de Octubre de 1987; b) por el D.M.E.R., actuando a bien y representación del Ingeniero D.R.C., de fecha 21 de octubre de 1987; c) por el D.A.U.H., acogiendo a nombre y representación del Ingeniero Leonicio Encarnación Rojas, de fecha 21 de Octubre de 1987; por los D.S.M.M.C., actuando a nombre y representación del Ingeniero G.B.M., de fecha 21 de Octubre de 1987 e) por el D.A.B.F., actuando a nombre y representación del Ingeniero J.L.M.S.J., de fecha 20 de octubre de 1987; f) por el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, Licenciado J.A.U.E., de fecha 19 de octubre de 1987, contra el Ordinal Primero de la Provincia Calificativa que ordena un Auto de No Ha lugar, en favor de los S.L.B.M.A., J.S.H., F.A.L., C.C., S.L., M.L.B.S., M.E.M., G.F.M., M.E.J.J. y H.R.G.; por haber sido intentados los prealudidos recursos en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales del artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal; no así, en cuanto a los recursos de apelación intentados: g) por la D.M.R.R. de Mercedes, actuando a nombre y representación de P.A.V., de fecha 4 de Noviembre de 1987; y h) por el D.W.S.J.S., de fecha 28 de Octubre de 1987; los cuales recursos se declaran inadmisibles por causa de caducidad; contra Pro-videncia Calificativa Número 209-87, dictada por el Magistrado Juez de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, de fecha 19 del mes de Octubre del año 1987; cuyo dispositivo copiado textualmente dice así: 'Resolvemos: Primero: Declarar, como al efecto declaramos, que No Ha Lugar a la persecución criminal contra os nombrados L.B.M.A., J.S.H., F.A.L., C.C., S.L., M.L.B.S., M.E.M., G.F.M., M.E.J.J. y H.R.G., y por tanto M. y Ordenamos, que dichos procesados sean puestos en libertad inmediatamente, en caso de encontrarse presos, a menos que lo estuviera por otra causa; Segundo: Declarar, como al efecto Declaramos, que en el presente caso existen cargos e indicios suficientes para inculpar a los nombrados G.E.M., L.E.-carnaciónR., E.B., P.A.V., Ing. D.R.C., A. de Js. S.T., Ing. J.L.M., L.. F.P., como presuntos autores del crimen de violación a los artículos 145, 146, 130, 166, 405, 175, 408, 174, 379 y 386 del Código Penal; Tercero: que la presente Providencia Calificativa sea notificada al M.P.F. de este Distrito Judicial y a los procesados y que un estado de los documentos que han de obrar como piezas de convicción, sean transmitidos por nuestro S. a dicho funcionario, para los fines legales correspondientes'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, R. la parte in-initio del Ordinal Segundo (2do.) de la Providencia Calificativa, en cuestión aludida, que ordenó el mantenimiento en prisión del Ingeniero G.B.M., y esta Cámara de Calificación obrando por propia autoridad, ordena su puesta en libertad, a no ser que se encuentre de-tenido por otra causa; al entender que en el proceso no existen indicios graves y suficientes que lo haga posible de ser enviado al Tribunal Criminal; TERCERO: Declarar, como en efecto Declaramos, que no existen indicios suficientes de culpabilidad para enviar por ante el Tribunal Criminal, a los nombrados; L.B.M.A., J.S.H., F.A.L., C.R., S.L., M.L.B.S., M.E.M., G.F.M., M.E.J.J., y H.R.G.; consecuencialmente, esta Cámara de Calificación ordena la puesta en libertad de los prealudidos señores en cuestión mencionados, a no ser que se encuentren detenidos por otra causa; confirmando el ordinal primero Oro.) de la Providencia Calificativa apelada; CUARTO: Envía por ante el Tribunal Criminal, a los nombrados L.E.R., E.B., P.A.V., I.D.R.C., A. de J.S.T., Ingeniero J.L.M.S.J., y Licenciado F.P., por violación a los artículos 145, 146, 150, 166, 405, 175, 408, 174, 379, y 385, del Código Penal de la República Dominicana; para que allí se les juzgue en conformidad con la Ley y respondan de los hechos inmutados; QUINTO: Desestima las conclusiones formuladas por los abogados constituidos y apoderados especiales de las partes involucradas en el proceso criminal, sucumbientes, mediante escrito que obran en el expediente, al entender esta Cámara de Calificación que las mismas son improcedentes y están mal fundadas; SEXTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, ora a cada uno de los procesados, para los fines correspondientes; SEPTIMO: Confirma en todos sus demás aspectos la decisión recurrida; Octavo: Ordena que el presente expediente sea enviado al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, para los fines correspondientes".

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. C.R.G.B., cédula No. 114705, serie 1ra., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte de Apelación de San Cristóbal el 17 de diciembre de 1987, a requerimiento del Dr. C.R.G.B., en representación del recurrente, en la cual se propone como medio de casación la violación del artículo 8, inciso 2, letra "J" de la Constitución de la República que garantiza un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa;

Visto el memorial de casación del 22 de abril de 1988, suscrito por el abogado del recurrente, en el cual se propone el siguiente medio de casación: Violación del artículo 8, párrafo 2 acápite J), y el artículo 46 de la Constitución de la República;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

En cuanto el medio de inadmisión;

Considerando, que en su dictamen la Procuradora General de la República concluye que se declare inadmisible el recurso de que se trata de razón de que, según lo dispone el articulo 127 del Código de Procedimiento Criminal, las decisiones de la Cámara de Calificación no son susceptibles de ningún recurso;

Considerando, que, ciertamente, la parte final del articulo 127, modificado, del Código de Procedimiento Criminal, expresa que "las decisiones de la Cámara de Calificación no son susceptibles de ningún recurso"; que en la especie el recurso interpuesto por P.A.V. lo ha sido contra la decisión de la Cámara de Calificación de San Cristóbal, del 15 de diciembre de 1987; cuyo dispositivo ha sido precedentemente transcrito;

Considerando, que, no, obstante, cuantas veces se planteé ante cualquier tribunal una cuestión inconstitucionalidad, como ha sucedido en la especie, no puede invocarse eficazmente el texto de una ley adjetiva, como lo es en este caso el artículo 127, modificado, del Código de Procedimiento Criminal, con el objeto de privar a la Suprema Corte de Justicia de decir la última palabra en lo que se refiere a la constitucionalidad de un acto o decisión; que, asimismo, de conformidad con los principios de nuestro Derecho Constitucional, todo tribunal ante el cual se alega la in-constitucionalidad de una ley, reglamento o acto, como medio de defensa, tiene competencia y está en el deber de examinar y ponderar dicho alegato como cuestión previa al caso;

Considerando, que el recurrente alega en su único medio de casación lo siguiente: que, de acuerdo con certificación expedida el 19 de enero de 1988 por el Secretario del Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, en los archivos a su cargo existe una copia del proceso, marcado con el número 248, del 15 de julio de 1987, a cargo de varias personas, entre las cuales figura el recurrente, inculpados de la violación de los artículos 146, 150, 166, 174, 379, 386, 405 y 408 del Código Penal en perjucio de la Industria Nacional del Vidrio; que en el mismo consta que P.A.V. "ni fue citado, ni tampoco interrogado, en razón de que no se conocía su dirección correcta"; que, asimismo, alega también el recurrente, que en otra certificación expedida el 20 del mes de enero de 1988 por el Secretario de la Corte de Apelación de San Cristóbal, consta que en el expediente formado con motivo de las apelaciones interpuestas contra la providencia calificativa No. 202187, del 19 de octubre de 1987, dictada por el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal, no existe constancia de que P.A.V. haya sido citado ni interrogado por dicha Cámara de Calificación;

Considerando, que el recurrente alega, también, que de acuerdo con el artículo 8, párrafo 2, acápites) de la Constitución de la República "Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa"; que, aunque la parte in-fine del articulo 127 del Código de Procedimiento Criminal, modificado por la Ley No. 5155, del 26 de junio de 1959, dispone que "las decisiones de la Cámara de Calificación no son susceptibles de ningún recursos', es evidente que esa disposición, de nuestra legislación adjetiva no puede estar por encima de lo preceptuado por el texto constitucional pretranscrito; que ante la evidencia de que el recurrente no fue citado ni por el juez de Instrucción ni por la Cámara de Calificación, a fin de ser interrogado en este proceso que se le seguía, resultá evidente que en su perjuicio se ha cometido una flagrante violación del texto constitucional antes señalado, y, por vía de consecuencia, el artículo 46 de la Constitución de la República, por todo lo cual procede que la providencia calificativa objeto del presente recurso de casación sea declarada radicalmente nula en cuanto al recurrente V.;

Considerando, que, en efecto, el examen del expediente revela, que, tal como lo alega el recurrente, y según consta en las certificaciones del Secretario del Juzgado de Instrucción de la Jurisdicción de San Cristóbal y del Secretario de la Corte de Apelación de ese Departamento, depositados en el expediente, el recurrente no fue citado a comparecer ante dicho Juez de Instrucción, ni ante la Cámara de Calificaciones del referido Departamento Judicial que conoció de. los recursos de apelación interpuestos contra la Resolución del Juez de Instrucción, por lo que en la providencia impugnada se violó el artículo 8, párrafo 2, acápite j) de la Constitución de la República en perjuicio del recurrente P.A.V., y, en consecuencia, dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que, si bien de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo debe enviar el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso, en la especie se hace necesario enviarlo al mismo tribunal que dictó la sentencia casada en vista de que una parte de la instrucción ha sido realizada;

Por tales motivos: Primero: Casa, en cuanto concierne al acusado P.A.V., la República dictada por la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 15 de diciembre de 1987, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y anula, por vía de consecuencia, la providencia calificativa del Juez de Instrucción de San Cristóbal del 19 de octubre de 1987, y envía el asunto, así delimitado, por ante este último Juzgado.-

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo) M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR