Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 1980.

Número de resolución2
Fecha07 Mayo 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 del mes de Mayo del año 1980, años 137º de la Independencia y 11T de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.J.L., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la calle Restauración esquina S.F. de Macorís, de la ciudad de San Francisco de Macorís, cédula No. 25968, serie 56; contra la sentencia dictada el 28 de agosto de 1978, en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licenciado J.F.G., cédula No. 67333, serie 31, abogado del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al D.I.A.P.R., cédula No. 38476, serie 56, abogado de los recurridos, en la lectura de sus conclusiones, recurridos que son C.M.V., cédula No. 16228, serie 56; L.R.M., cédula No. 41098, serie 56; V.M.M., cédula No. 38852, serie 56; P.G., cédula No. 38968, serie 56; O.T., cédula No. 46223, serie 56 y R.O., cédula No. 41323, serie 56; todos, dominicanos, mayores de edad, solteros, músicos, domiciliados y residentes en la ciudad de San Francisco de Macorís y con domicilio de elección en el de su abogado constituido;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial del recurrente, del 15 de septiembre de 1978, suscrito por su abogado, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de los recurridos, del 9 de octubre de 1978, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se mencionan más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda laboral de los ahora recurridos contra el actual recurrente por no haber ocurrido conciliación, el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, dictó el 27 de marzo de 1978, en sus atribuciones de Tribunal de Trabajo del Primer Grado, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se declara rescindido el contrato de trabajo por culpa del patrono, que existía entre los señores C.M.V., y compartes, con el patrono señor J.J.L.; SEGUNDO: Se condena al patrono J.J.L., por causa de despido injustificado al pago de las siguientes prestaciones laborales: C.M.V.: a) Cesantía: 75 días de salario a razón de RD$3.43 por días, RD$257.25; b) preaviso: 24 días de salario a razón de RD$3.43 por día RD$82.32; c) vacaciones; 14 días de salario a razón de RD$3.43 por días RD$48.02; d) tres meses de salario según lo dispone el artículo 84, inciso 3 del Código de Trabajo a razón de RD$96.00 mensuales: RD$288.00; e) regalía pascual del año 1977, RD$56.00. Total. RD$731.59; f) más el 10% del beneficio de la empresa dispuesto por la Ley 288 de fecha 27 de marzo de 1972. R.O.: a) Cesantía 135 días de salario a razón de RD$2.65 por día: RD$292.75; b) preaviso: 24 días de salario de RD$2.65 por día RD$63.60; c) Vacaciones: 14 días de salario a razón de RD$2.65 por días RD$37.10; d) Tres meses de salario según lo dispone el artículo 84, inciso 3 del Código de Trabajo a razón de RD$80.00 mensuales, RD$240.00; e) Regalía pascual del año 1977, RD$50.00. Total. RD$683.45; f) más la proporción del 10% del beneficio de la empresa; L.R.M.: a) Cesantía: 75 días de salario a razón de RD$3.40 por (Ha, RD$255.00; b) preaviso: 24 días de salario a razón de RD$3.40 por día RD$81.60; c) Vacaciones: 14 días de salario a razón de RD$3.40 por día, RD$47.60; d) Tres meses de salario según lo dispone el artículo 84, inciso 3 del Código de Trabajo, a razón de RD$9.00 mensuales, RD$270.00; e) Regalía pascual del año 1977, RD$52.50. Total RD$706.70; (f) más el 10% del beneficio de la empresa dispuesto por la Ley No. 288 de fecha 27 de marzo del año 1972; V.M.M.: a) Cesantía: 105 días de salario a razón de RD$3.10 por día, RD$325.50; b) Preaviso: 24 días de salario a razón de RD$3.10 por día, RD$43.40; d) Tres meses de salario según lo dispone el artículo 84, inciso 3 del Código de Trabajo, a razón de RD$86.00 mensuales, RD$258.00; e) Regalía Pascual del año 1977, RD$51.00. Total RD$752.00; f) más la proporción del 10% del beneficio de la empresa dispuesto por la Ley No. 288 de fecha 27 de marzo de 1972; O.T.: a) Cesantía 45 días de salario a razón de RD$5.72 por día, RD$257.40; b) preaviso: 24 días de salario a razón de RD$5.72 por día, RD$80.08; d) tres meses de salario según lo dispone el artículo 84, inciso 3 del Código de Trabajo a razón de RD$160.00 mensuales, RD$480.00; e) regalía pascual del año 1977, RD$93.00. Total...RD$1,047.76; f) más la porción del 10% del beneficio de la empresa dispuesto por la Ley No. 288 de fecha 27 de marzo de 1972; P.G.: a) Cesantía: 20 días de salario a razón de RD$3.40 por día, RD$102.00; b) preaviso: 24 días de salario a razón de RD$3.40 por día, RD$81.60; c) vacaciones: 14 días de salario a razón de RD$3.40 por día, RD$47.60; d) tres meses de salario a razón de lo que dispone el artículo 84, inciso 3 del Código de Trabajo a razón de RD$90.00 mensuales, RD$270.00; e) regalía pascual del año 1977, RD$52.50. Total RD$553.70; f) más la proporción del 10% del beneficio de la empresa dispuesto por la Ley No. 288 de fecha 27 de marzo del año 1972; TERCERO: Se condena al señor J.J. y a la Boite El Dougaut, al pago de las costas del proceso distrayéndolas en favor del Dr. I.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; CUARTO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia no obstante cualquier recurso que intervenga"; b) que sobre apelación del actual recurrente en casación, intervino el 28 de agosto de 1978 la sentencia que ahora se impugna, cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Admitiendo como regular en la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.J.L., contra sentencia laboral de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís; en cuanto al fondo, Rechaza dicho recurso, por improcedente e infundado; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Declara ejecutoria la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; CUARTO: Condena a la parte apelante señor J.J.L., al pago de las costas con distracción de las mismas en favor del Dr. I.A.P.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que, contra la sentencia que impugna, el recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Insuficiencia de motivos. Motivos vagos e imprecisos; Segundo Medio: Falta de base legal; Errónea interpretación del artículo 82 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del derecho de defensa, y violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Exceso de poder; Cuarto Medio: Violación de los artículos 17 y 135, del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que, en el primer medio de su memorial, el recurrente alega, en síntesis, que la Cámara a-qua, sobre motivos insuficientes, vagos e imprecisos, ha desconocido el principio de que en materia laboral existe libertad de pruebas y en consecuencia el derecho de defensa del recurrente, al negar credibilidad al C. de la Boite operada por él el recurrente, sobre la única base de que dicho C. que depuso en la información testimonial que se realizó ante el Juzgado de Paz era un empleado del patrono; que, por otra parte, en el segundo medio de su memorial, el recurrente alega, también en síntesis, que en el ánimo de la Cámara a-qua influyó su criterio erróneo de que si la versión del patrono ahora recurrente de que los recurridos no fueron despedidos, sino que ellos hicieron abandono sin justificación, era obligación del patrono comunicar ese abandono a la Oficina de Trabajo; que ese criterio es erróneo, porque si en caso de despido corresponde al patrono hacer la notificación a la Oficina de Trabajo, en cambio, si se trata de abandono como fue el caso ocurrente la obligación de efectuar la comunicación corresponde a los trabajadores, con indicación de su causa en ambos casos;

Considerando, que, si bien los Jueces del fondo son soberanos para apreciar el valor de los testimonios según el grado de sinceridad con que sean ofrecidos y la verosimilitud mayor o menor que tengan con otros elementos de juicio, en la especial materia de trabajo, los Jueces no pueden descartar testigos ni desestimar testimonios ya vertidos sobre la única base de que los deponentes eran empleados u obreros dependientes del patrono; que todo otro criteria chocaría con el principio de que en materia laboral hay libertad de pruebas; que, en cuanto a lo alegado en el segundo medio, si bien los patronos, cuando alguno o algunos de sus empleados u obreros hacen abandono sin causa justificada a su juicio, para precaverse de una reclamación se anticipan a comunicarlo a la autoridad laboral, lo cierto es que en los casos de abandono la obligación de comunicar el hecho a la citada autoridad esté a cargo de los autores del abandono, según lo prescribe el artículo 89 del Código de Trabajo, como contraparte a lo prescrito en el artículo 82 del mismo Código para el caso de despido, en ambos casos indicándose la causa eventualmente justificativa; que, por lo expuesto, los alegatos del recurrente, parte de los medios primero y segundo deben ser acogidos y la sentencia impugnada casada, sin necesidad de ponderar los demás medios y alegatos del recurso;

Considerando, que cuando se casa una sentencia por falta de orden procesal a cargo de los Jueces las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: PRIMERO: Casa la sentencia dictada el 28 de agosto de 1978, en sus atribuciones laborales por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones de Tribunal de Trabajo de Segundo Grado; SEGUNDO: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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