Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Enero de 1988.

Número de resolución2
Fecha13 Enero 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente, L.E.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 13 de enero del año 1988, año 144º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por S.T.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 172-580 serie 1ra., residente en la calle 27 No. 14 V.M.D.N., P.A.D.M., dominicano, mayor de edad, residente en la calle G. No. 28 de esta ciudad, cédula 574 serie 77 Seguros Pepín, S.A., con domicilio social en la calle M.N. 470 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de abril de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 29 de abril de 1986, a requerimiento del Dr. J.F.M. cédula No. 75606 serie 1ra., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, del 30 de enero de 1987, firmado por su abogado Dr. F.A.B.M., cédula No. 29194 serie 47, en el cual se propone contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente B.M.S., dominicano, mayor de edad, cédula No. 547, serie 77, residente en la calle R.T.A.G.. G., Casa No. 50 de esta ciudad, del 30 de enero de 1987, firmado por sus abogados D.M.E.C.O., cédula 18039 serie 3 y R.M.R.H. cédula No. 22872 serie 12;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos la Sexta Cámara Penal, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 24 de agosto de 1983 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por a) la Dra. J.M.D., en fecha 15 de diciembre de 1983, a nombre y representación de S.T.R., prevenido, P.A.S.M., persona civilmente responsable, y la Compañía de Seguros Pepín, S.A.,b) el Dr. M.E.C.O., en fecha 10 de octubre de 1984, a nombre y representación de B.M.S., contra sentencia de fecha 24 de agosto de 1983, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declarar y declara al nombrado S.T.R., culpable de violación de los artículos 49,65 y 66 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio del señor B.M.S.; Segundo: Condenar y condena al nombrado S.T.R. al pago de RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) de multa al pago de las costas, acogiendo circunstancias atenuantes; Tercero: Declarar y declara al señor B.M.S., no culpable de violación de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; Cuarto: Descargar y descarga al señor B.M.S., por no haber cometido los hechos puestos a su cargo; Quinto: Declarar y declara en cuanto a él, las costas de oficio; Sexto: Declarar y declara buena y válida en cuanto a la forma, la Constitución en parte civil incoada por el señor B.M.S., por órgano de sus abogados D.. M.E.C.O. y R.R.H., contra el señor P.A.S.M., persona civilmente responsable, por ser el Vehículo causante del accidente y comitente de su preposé S.T.R., por haberlo hecho de conformidad con las disposiciones legales; Séptimo: En cuanto al fondo condenar y condena al señor P.A.J.M., al pago: a) una indemnización de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00) moneda de curso legal, a favor del señor B.M.S. como justa reparación de los daños morales y materiales sufridos por él; y b) de una indemnización de Seiscientos Pesos Oro (RD$600.00), moneda de curso legal descompuestos así: RD$300.00 por la compra de piezas, desabolladura, pintura y mano de obra, por lucro cesante RD$100.00, moneda de curso legal y RD$200.00 Doscientos Pesos Oro, moneda de curso legal por depreciación a favor del señor B.M.R., como justa reparación por los daños materiales por él sufridos a consecuencia de los desperfectos mecánicos ocasionándoles a la bicicleta de su propiedad placa No. M02-1605, en el mencionado accidente; Octavo: Condenar y Condena al señor P.A.S.M. al pago de los intereses legales de las sumas acordadas, computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización complementaria a favor del reclamante; Noveno: Condenar y condena al señor P.A.S.M. al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los D.M.E.C.O. y R.M.R.H. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Décimo: Declarar y declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del autobús placa No. G01-0583 productor del accidente mediante póliza No. A-32591/FJ con vencimiento al día 6-10-82, de conformidad por lo dispuesto por el artículo 10, modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, 3 y 194 del Código Civil, 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron leídos por el Juez' por haber sido interpuesto de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido S.T.R. por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; tercero; Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Condena al prevenido S.T.R. al pago de las costas penales conjuntamente con la persona civilmente responsable Próspero A. Soñé Mercedes al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los D.R.M.R. y M.C.O. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de relación de hechos que permitan calificar la prevención. Falta de motivos; Falta de motivos y de base legal. Segundo Medio: Falta de motivos en cuanto a las conclusiones de las partes; Tercer Medio: Falsa aplicación del artículo 65 de la Ley 241 de Tránsito y Vehículos; Cuarto Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Violación del artículo 1315 del Código Civil. Falta de base legal; Quinto Medio: Violación al artículo 1153 del Código Civil;

Considerando, que los recurrentes en sus cuatro primeros medios reunidos, alegan en síntesis: que la Corte a-qua, se limita a declarar culpable del accidente al prevenido recurrente por su negligencia, imprudencia e inobservancia de las Leyes y reglamentos; y el coprevenido B.M. no cometió ninguna violación a la Ley sin que conste en su decisión una relación de los hechos ni el examen de la conducta de los conductores en la ocurrencia del accidente; que para inferir la culpabilidad del prevenido S.T.R. desnaturaliza las declaraciones de las partes y de los testigos y fundamenta su decisión en especulaciones que la sentencia impugnada, incurre en falsa aplicación del artículo 65 de la Ley 241 de Tránsito y Vehículos, por atribuir al recurrente conducción temeraria y descuidada y al calificar los hechos tomando en cuenta el texto legal citado se incurrió cn el vicio de falta de base legal por lo que la sentencia impugnada debe ser casada; que en el aspecto civil la Corte a-qua para acordar las indemnizaciones por los daños y perjuicios se limita a dar como motivos para justificarlos el certificado médico legal que había sido expedido, en el que consta que el agraviado, sufrió traumas, hematomas curables después de 45 y antes de 60 días, a pesar de que anteriormente se había expedido otro en el que constaba, que las lesiones curaban en 10 días; y no se dieron motivos para justificar la evaluación de los daños y perjuicios ni expone la magnitud de los mismos, para fijar la indemnización, sin especificar las lesiones ni el tiempo de curación por lo que la sentencia impugnada, debe ser casada por falta de motivos, y de base lega, pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado, pone de manifiesto, que la Corte a-qua, para declarar único culpable del accidente al prevenido S.T.R. y fallar como lo hizo, dio por establecido después de ponderar los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa lo siguiente: a) que en horas de la tarde del 17 de septiembre de 1982, mientras el vehículo placa No. G01-0583, transitaba de Este a Oeste por el puente J.P.D. originó una colisión con la motocicleta placa No. M02-1605, que conducida por B.M.S., transitaba por el mismo puente y en la misma dirección; b) que a consecuencia del accidente la víctima recibió lesiones corporales curables después de 45 y antes de 60 días; c) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente por rebasar en un puente una motocicleta que le precedía;

Considerando, que como se advierte, los jueces del fondo indicaran en su sentencia, cómo ocurrieron los hechos y expusieran la magnitud y tiempo de curación de las lesiones recibidas por la víctima, lo que fue ponderado para fijar la indemnización acordada; que la Corte a-qua, al confirmar en todas sus partes, la sentencia de primer grado, adoptó sus motivos y tal hecho, cumple el voto de la Ley, siempre que como ha ocurrido en la especie, la motivación de la del primer grado justifique lo decidido; que además, la Corte a-qua para formar su convicción y fallar corno lo hizo se basó en las declaraciones de los testigos y del prevenido recurrente y demás, hechos y circunstancias de la causa a las cuales les atribuyó su verdadero sentido y alcance, cuestión que está dentro de la esfera de la soberana apreciación de los jueces del fondo, y escapa a la censura de la casación, cuando como ocurre en la especie, no ha habido desnaturalización alguna, en consecuencia, es obvio, que la sentencia impugnada, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia, verificar, como Corte de Casación, que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la Ley, y por tanto no se ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el Quinto Medio, los recurrentes alegan en síntesis, que la sentencia impugnada ha acordado una indemnización complementaria a la parte civil, al condenarlos al pago de los intereses legales sobre las cantidades acordadas a título de indemnización a partir de la demanda, lo que es aplicable únicamente a las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad de sumas de dinero, provenientes de una convención; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia del tribunal de primer grado que condenó a P.A.S.M., al pago de los intereses legales de las sumas acordadas a la persona constituida en parte civil, a título de indemnización complementaria a partir de la fecha de la demanda procedió correctamente, ya que los jueces del fondo, pueden en virtud del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil acordar intereses sobre el capital de las indemnizaciones, cuando les sean solicitadas como ocurrió en la especie y fijar el momento en que comenzarán a correr esos intereses, en consecuencia, en ese otro aspecto de la sentencia, no se ha incurrido en el vicio denunciado y por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a B.M.S. en lbs recursos de casación interpuestos por S.T.R., P.A.S. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 21 de abril de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los indicados recursos; Tercero: Condena al prevenido recurrente al pago de las costas penales y a éste y P.A.S. al pago de las civiles con distracción de éstas, en favor de los Dres. M.E.C.O. y R.M.R.M. abogados del interviniente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Compañía de Seguros Pepín, dentro de los términos de la póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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