Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 1988.

Fecha18 Abril 1988
Número de resolución2
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto del Presidente; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente, M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la sala donde celebra sus audiencias, en la cuidad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de abril de 1988', año 145º de la Independencia y 125° de Restauración, dicta en audiencia pública como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.G.V., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la calle S. esquina J. de ___índez, de la ciudad de San Cristóbal, cédula número 3302, serie 2 y la Dominicana de Seguro, C. por A., (SEDOMCA), domicilio social en la avenida Independencia, casa número 201-1, de esta ciudad, contra la sentencia dictada el 11 de Febrero de 1985, en sus atribuciones correccionales, en la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República:

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 15 de Febrero de 1985, a requerimiento del Dr. C.D.A.F., cédula número 28204, serie 2da., en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de las recurrentes del 15 de Diciembre de 1986, suscrito por su abogado, C.D.A.F., en el que se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52, de la Ley 241, de 1967, sobre Tránsito y Vehículos, 1383 del Código Civil, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que una persona resultó con lesiones corporales, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal, en sus atribuciones correccionales, el 10 de abril de 1984, dictó una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos, interpuestos intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara buenos, y válidos los recursos de apelación interpuestos por el doctor C.D.A.F., a nombre y representación del prevenido A.G.V., en su doble calidad de prevenido y persona civilmente responsable y de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., CONTRA la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de San Cristóbal, en fecha 10 de Abril del año 1984, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido A.G.V. contra por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado, en consecuencia se le declara culpable de los hechos puestos a su cargo y en aplicación del art. 49 inc. _ de la Ley 241 se le condena a sufrir un mes de prisión correccional y al pago de $100.00 pesos de multa acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Se declara buena y válida la constitución en parte civil, hecha por el Sr. Julio de la Cruz Frías, por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: Se condena a A.G.V., pago de una indemnización de $5,000.00 (Cinco Mil Pesos) como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por J. de la Cruz Frías a consecuencia de la infracción; Cuarto: Condenar a A.G.V. al pago de las costas del procedimiento, ordenando que las mismas sean distraídas en provecho del Dr. F.J.D.P., por estarlas avanzado en su totalidad; Sexto: Que sea declarada oponible a la entidad aseguradora de vehículo que produjo el accidente Cía. DOMINICANA DE SEGUROS, C. por A., (SEDOMCA), por haberlos intentado en tiempo hábil y de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido A.G.V., por no haber comparecido a la audiencia estando legalmente citado; TERCERO: Condena a dicho prevenido A.G.V., al pago de una multa de CINCUENTA PESOS ($50.00) y las costas penales por el delito de violación de la Ley 241, sobre Accidente de vehículos de motor, (golpes) que curaron después de 20 y antes de 30 días, en perjuicio de Julio de la Cruz Frías, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; modificando en este aspecto la sentencia apelada; CUARTO: Admite la constitución en parte civil incoada por J. de la Cruz Frías, ante la jurisdicción de primer grado, por órgano de su abogado constituido D.F.J.D.P., por haber sido hecha de conformidad con las reglas de procedimiento; QUINTO: Condena A.G.V., en sus calidades respectivas de prevenido y persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de una indemnización de TRES MIL PESOS ($3,000.00) moneda de curso legal en provecho de Julio de la Cruz Frías, en su expresadas calidades, en reparación de los daños y perjuicios morales y materiales, a consecuencia del accidente automovilístico de que se trata; modificando en este aspecto la sentencia recurrida; SEXTO: Condena a A.G.V., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses sobre el monto de la indemnización acordada, a título de indemnización suplementaria; SEPTIMO: Condena a A.G.V., solidariamente al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del doctor F.J.D.P., por declarar haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Ordena que la presente sentencia sea oponible a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA) entidad aseguradora del vehículo de A.G.V., en cuanto a las condenaciones civiles".-

CONSIDERANDO, que los recurrentes proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de Base Legal, desnaturalización de los hechos de la causa.- Segundo Medio: Contradicción de Motivos, Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

CONSIDERANDO, que los recurrentes en sus dos medios alegan en síntesis, que la Corte a-qua implícitamente reconoce que el agraviado ha sido el único responsable del accidente, estamos en presencia de una desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa, así como una interpretación errada de la prueba testimonial, produciendo una fragante contradicción de motivos, ya que por un lado acogen las declaraciones prestadas por el prevenido y en otra parte rechaza dichas declaraciones. Por lo que la sentencia impugnada carece de motivos contradictorios, en consecuencia viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil razones por los cuales debe ser casada por falta de base legal, pero;

Considerando, que el examen del expediente pone de manifiesto, que la Corte a-qua para declarar culpable al prevenido recurrente y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: a) que siendo las 4:00 de la tarde del 22 de Junio de 1983, el camión placa número L63-0639, conducido por el prevenido recurrente A.G.V. lo estacionó en la calle J.T.D., esquina P.B. de ciudad de San Cristóbal para descargar un aceite en un negocio dejando el motor encendido del camión, éste rodó y presionó, a J. de la Cruz Frías contra el camión de donde éste descargaba sacos de azúcar; b) que a consecuencia del accidente la víctima recibió golpes y heridas curables después de 20 y antes de 30 días; c) que el accidente se debió a imprudencia, del prevenido recurrente en estacionar vehículo sin apagar el motor del mismo ni aplicar los frenos de la emergencia para inmovilizarlo en una pendiente;

Considerando, que como se advierte, por lo procedentemente expuesto, la Corte a-qua dio a los hechos de la causa su verdadero sentido y alcance, sin incurrir en la desnaturalización invocada, y además la sentencia impugnada contiene una relación de hechos y motivos suficientes pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar, que la Ley ha sido bien aplicada, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la especie no procede estatuir acerca de las costas civiles, por no haber intervenido parte adversa que lo haya solicitado;

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por A.G.V. y La Dominicana de Seguros, C. por A., (SEDOMCA), contra la sentencia dictada, en atribuciones correccionales, el 11 de febrero de 1985, por la Corte de Apelación de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a A.G.V. al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados; y fue Firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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