Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 1988.

Número de resolución20
Fecha27 Junio 1988
Número de sentencia20
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 27 de junio de 1988, año 145 de la Independencia y 125 de la Restauración dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por L.R., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 9410, serie 68, domiciliado y residente en Villa Altagracia, Bonao, R.D., en la calle Enriquillo No. 3; V.M.A.R.A., dominicano, mayor de edad, cédula No. 4483, serie 68, M.A.F., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Villa Altagracia en la calle P.B.N. 4 y la Seguros Pepín, S.A., con asiento social en la calle Mercedes esquina P.H. de esta ciudad; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 22 de Enero de 1986, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 28 de julio de 1986, a requerimiento del Dr. L.E.N.R., cédula No. 21417, serie 2, en representación de los recurrentes, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada, ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes del 10 de julio de 1987, suscrito por el Dr. F.A.B.M., en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del interviniente O.P., H., mayor de edad, casado, cédula No. 94023, serie 1ra., del 10 de julio de 1987, suscrito por el Dr. E.P.J.; cédula No. 11668, serie 22;

La Suprema Corte de Justicia, después "de haber deliberado y vistos los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967 sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, y 10 de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y 1, 37, 68 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: (a) que con motivo de un accidente de Tránsito en el cual resultó una persona con lesiones corporales, la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 19 de febrero de 1985, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado con el siguiente dispositivo: FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válidos los recursos de apelación interpuesto por: el Dr. R.L.M. en fecha 21 de febrero de 1985 a nombre y representación de los señores L.R., J.A. de Jesús y/o V.M.R.A. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., (b) el Dr. E.P.J. en fecha 25 de febrero de 1985, a nombre y representación del señor O.P. contra la sentencia de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha 19 de febrero de 1985, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Que se declara al prevenido señor L.R., domiciliado y residente en la calle Enriquillo No. 3 de Villa Altagracia, Culpable del delito de golpes y heridas involuntarias causados con el manejo de un vehículo de motor, en perjuicio de Onald Plisten, de nacionalidad haitiana, previsto y sancionado por los Arts. 49 letra c), 65 y 102 Ordinal 3ro. de la Ley 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículo de Motor, y en consecuencia, se le condena a Cien Pesos Oro RD$100.00 de multa y al pago de las penales, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes y por aplicación del principio del No Cúmulo de Penas; Segundo: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil incoada por el señor O.P., por intermedio de su abogado cons tituído y apoderado especial, Dr. E.P.J. contra L.R., prevenido y J.A. de Jesús y/o V.M.A.R.A., persona civilmente responsable, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Tercero: Que independientemente de la condena que se le impone al prevenido L.R. por su hecho personal, se condena solidariamente con los señores J.A. de Jesús y/o V.M.A.R.A. al pago de una indemnización de Diez Mil Pesos Oro (RD$10,000.00) en favor del nacional haitiano O.P., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por él con motivo de la severas lesiones recibidas en el accidente de que se trata; lesiones que han imposibilitado hasta la fecha de dedicarse a un trabajo productivo; Cuarto: Condena a los demandados señores L.R., J.A. de Jesús y/o V.M.A.R.A., en sus respectivas calidades, al pago de los intereses legales de la suma acordada, a contar de la fecha de la demanda en justicia y hasta la total ejecución de la sentencia, a título de indemnización complementaria; Quinto: Se condena a los demandados al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. E.P.J., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia en su aspecto civil a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, mar ca Datsun placa B01-2974, color blanco modelo 1977, mediante póliza No. A-112208/FJ, al día a la fecha del accidente expedida en favor de V.A.R. A., de conformidad con el Art. 10 Mod. de la Ley 4117, sobre Seguros Obligatorio de Vehículo de Motor. Por haber sido hecho de conformidad con la Ley; SEGUNDO: Pronuncia el defecto contra el prevenido L.R. por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citado; TERCERO: Confirma la sentencia apelada en todas sus partes; CUARTO: Condena al pago de las costas penales al prevenido L.R., conjuntamente con la persona civilmente responsable, J.A. de Jesús y/o V.M.A.R.A., al pago de las civiles con distracción de las últimas en provecho del Dr. E.P.J., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Disponer la oponibilidad de la presente sentencia a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente"

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización y errada calificación de los hechos de la prevención. Falta de motivos y de base legal.

Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, y 65 de la Ley de Tránsito. Segundo Medio: Falta de motivos que justifiquen la asignación de daños y perjuicios. Falta de base legal. Violación al Art. 1153 del Código Civil;

Considerando, que a su vez el interviniente propone un fin de inadmisión contra los recursos de L.R., M.E.F. y V.M.A.R. sobre la base de que los mismos resultan inadmisibles por haber sido interpuestos después de vencido el plazo establecido por la ley;

Considerando, que el examen del expediente, revela que la sentencia impugnada le fue notificada a los mencionados recurrentes el 4 de julio de 1986, por el ministerial E.P.S., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz de Villa Altagracia y ello interpusieron sus recursos el 28 de julio de 1986, o sea, vencido el plazo de diez días establecido por la ley; que en consecuencia procede que los mismos sean declarados inadmisibles;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la Seguros Pepín, S.A., alega en síntesis: (a) que el examen de las sentencias dictadas por los jueces del fondo, tanto en primer grado como en segundo grado, revelan que ambas jurisdicciones tomaron en cuenta únicamente las declaraciones vertidas por la parte civil constituida Onald Plisten, sin colejirlas con las vertidas por el testigo D.N. y por el chofer L.R.; sin que en dichas sentencias se establezca en que consistieron los hechos en que incurrió el prevenido ni las faltas cometidas por este; b) que los jueces del fondo, violaron el articulo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que las sentencias no contienen una relación de los hechos de la causa ni los motivos del fallo, lo que no permite a la Suprema Corte de Justicia, verificar si la ley ha sido bien aplicada; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado, pone de manifiesto que la Cámara a-qua, para declarar culpable del accidente al prevenido recurrente y fallar como lo hizo dio por establecido, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instancia de la causa, lo siguiente: (a) que el 23 de abril de 1984, mientras el vehículo placa No. 01-2974, conducido por L.R., transitaba de sur a norte por la Autopista Duarte, al llegar al kilómetro 25, atropelló a O.P. ocasionandole lesiones curables en 12 meses; (b) que el accidente se debió a la imprudencia del prevenido recurrente, por transitar a una velocidad, que no le permitió detener el vehículo para evitarlo, no obstante haber visto antes varias personas cerca del lugar del accidente;

Considerando, que como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua, pudo como lo hizo de acuerdo a las declaraciones de las partes y a los hechos y circunstancias de la causa, declarar como único culpable del accidente al prevenido recurrente, que además el examen del fallo impugnado revela que el mismo contiene una relación de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo que han permitido a la. Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo Medio de casación, los recurrentes alegan en síntesis; a) que las sentencias, en el aspecto civil, no dan motivación alguna. va que si los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnización, eso no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los motivos pertinentes para justificarlos; (b) que los jueces del fondo, no pueden conceder indemnizaciones complementarias a base de intereses legales, ya que ello constituye una violación al artículo 1153 del Código Civil; pero,

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra (a) que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia en el aspecto civil expuso lo siguiente: "Que la parte civil constituida en apoyo de su demanda depositó por Secretaría del tribunal a-quo habiendo sido leído por secretaría de este tribunal y sometidos al debate público, oral y contradictorio, los siguientes documentos justificativos de su demanda: a) Una Certificación de la Dirección General de Rentas Internas marcada con el No. 2493 de fecha 29 de mayo de 1984 donde se consigna que el vehículo placa No. 219-176, mod. 1977, marca Datsun, motor No. L18-803032 chasis HIC110-005851, al momento del accidente estaba matriculado en favor del señor V.M.A.R.A.; (b) Certificación de la Superintendencia de Seguros marcada con el No. 2560 de fecha 31 de enero de 1984; donde se consigna que el vehículo anteriormente descrito al momento del accidente estaba amparado en la Póliza de Seguros Pepín, S.A., No. A-112208, y donde se consigna que dicha póliza fue expedida en favor del señor M.E.F. y/o V.M.A.R.A., con vigencia desde el día 27 de junio de 1983 al 27 de junio de 1984; (c) Acto, de emplazamiento de fecha 8 de enero de 1985 del ministerial E.M.. P.S., Alguacil del Juzgado de Paz de Villa Altagracia. "Que el tribunal a-quo al fijar las indemnizaciones en la forma que lo ha hecho, se ajusta al derecho y a la gravedad de las lesiones sufridas por la parte agraviada, por lo que, hacemos nuestro los motivos de la sentencia tanto de lo penal como de lo civil;

Considerando, que estos motivos, son más que suficientes y pertinentes para justificar las indemnizaciones concedidas al agraviado, los cuales no resultan irrazonables, por tanto el alegato se desestima por carecer de fundamento;

Considerando, en cuanto al alegato contenido en la letra (b); que en esta materia, donde los daños y perjuicios tienen una fuente delictual, los jueces pueden conceder a las partes, cuando ellos lo solicitan, indemnizaciones complementarias, sin que por tanto ello incurran en el vicio y violación denunciado que por el alegato que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: Primero: Admite como interviniente a Onald Plisten, en los recursos de casación interpuestos por L.R., M.E.F., V.M.A.R. y Seguros Pepín, S.A.; contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 22 de Enero de 1986 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible por tardíos, los recursos de L.R. contra la indicada sentencia; Tercero: Rechaza el recurso de la Seguros Pepín, S.A., contra la mencionada sentencia; Cuarto: Condena al prevenido L.R. al pago de las costas penales y a éste y a M.E.F. y V.M.A.R. al pago de las costas civiles y ordena su distracción en favor del Dr. E.P.J., abogado del interviniente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponibles a la Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la póliza;

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico (Fdo.) M.J..

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