Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 1979.

Número de sentencia21
Fecha25 Abril 1979
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/04/1979

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.G.S.

Abogado(s): Dr. C.S.G.

Recurrido(s): P.R.P. - DEFECTO

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repulica, la Suprena Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Puente, Primer Sustitutto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J., M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Naciónal, hoy dia 25 del mes de abril del años 1979, años 136' de la Independencia, y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, Como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G.S., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Duarte No. 380, de esta ciudad, cedula No. 15485, serie 31; contra la sentencia de Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, dctada el 22 de septiembre de 1976, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al doctor C.S.G., cedula No, 89208, serie 1ra., abogado del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación del 30 de noviembre de 1976, suscrito por el abogado del recurrente, en el cual se propene el medio unico que se indicara mas adelante;

Vista la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 3 de febrero de 1977, que declara el defecto del remitido P.R.P.;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberada y vistos los textos legates invocados por el recurrente, que se menciónan mas adelante; y el articulo 1ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la senteneia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, contta: a) que con motivo de una resolución laboral que no pudo ser conciliada, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Naciónal, dicto el 2 de julio de 1974, una sentencia, cuyo dispositivo se copia a continuación: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor F.G.S., por no haber comparecido, no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se rechaza por falta de pruebas la denianda laboral intentada por P.R.P. contra el señor F.G.S.; TERCERO: Se condena al demandante al pago de las costas; b) que sobre el recurso interpuesto, la Camara a-qua dicto el fallo ahora impugnado, con el siguiente dispositivo: "FALLA: Declara regular y valido, tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interptesto por P.R. monP., contra sentencia dal Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Naciónal, de fecha 2 de julio de 1974, dictada en favor del señor F.G.S., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia y como consecuencia Revoca en todas sus partes dicha sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido y resuelto el contrato por la voluntad del Patrol; TERCERO: Condena al patron F.G.S., pagan al reclamante P.R.P., los valores siguientes: 12 dias de salario por concepto de preaviso; 10 dias de auxilio de cesantia; 10 dias de vacaciónes, la regalia pascual y bonificación proporciónal por los 9 meses trabajados, asi coma una suma igual a los salarios que haibria devengado desde el dia de la demanda y hasta la sentencia definitivad, sin que excean de tres meses, todo calculado a base de RD$30.00 semanales o RD $5.49 diarios, por aplicación: del Reglamento No. 6127; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe, F.G.S., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, de conformidad con los articulos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de julio de 1964 y 691 del Codigo de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propene en su memorial de casación, el siguiente Medio Unico: V. de los articulos 1, 8, 9, 69, 84 y 171 del Coduigo de Trabajo y 1315 del Codigo de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del medio propuesto, alega en sintesis, que el testinonio de V.G.G., es impreciso y contradictorio; que se contradice; que en una parte de su dedlaracian expreso que ganaba RD$30.00 o RD$40.00, y luego afirma que RD$40.00 y RD$50.00; que esa declaración contradictoria e incongruente no podia servir de base a dicha sentencia; que por otra parte, hay insuficiencia de motivos y que no aparece la declaración de M.C.S., testigo aportado por el recurrente; que, en consecuencia, la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que Para formar el Juez a-quo su convicción, procedio a celebrar un informativo y un contra-informativo; que, haciendo uso de su poder de apreciación, expreso que entre las declaraciónes del informativo, las de V.G. y G., son las que le merecen entero credito, y que de ellas resulta que P.R.P., estvo al servicio del recurrente, durante 9 meses como "colchonetero", que ganaba de RD$40.00 a RD$50.00 semanales y que fue despedido; que el recurrido menciónado trabajaba ininterrumpidamente, excepto cuando no habia materiales; que el Juez a-quo, al atribuirle mayor credito a ese testimonio, no ha ineurrido en ninguna de las violaciónes invocadas, que el solo ha hecho uso de su poder de apreciación sin incurrir en desnaturalización alguna; que si en su declaración del testigo citado hay impresian respecto a la suma que ganaba el Pablo

Ramon Pichardo, eso no desvirtuo su testimonio, porque lo determinante es que se demostrase la clase de trabajo que realizaba el obrero despedido y esto quede establecido ampliamente en el informativo, por lo que, el unico medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: UNICO: Rechaza el recurso de ca sación interpuesto por F.G.S., contra la sentencia de la Camara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, dictada el 22 de septiembre de 1976, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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