Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Febrero de 1982.

Fecha19 Febrero 1982
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de a República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., y L.R.A., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 del mes de febrero del año 1982, años 138º de la Independencia y 119º de la Restauración, dieta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) con su domicilio y asiento social en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y E.H., de esta ciudad; contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 19 de diciembre de 11979, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. R.V.M., cédula No. 284í6,serie 54, por sí y por el Dr. F.R.J.L., cédula No. 80772, serie primera, abogados del recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Lic. Julio C.C.G., por sí y por los Dres. N.E.G. de C. y J.C.C.E., cédulas Nos. 182149, I24í2 y 34I9í, series 54, 31 y primera, respectivamente, abogados de los recurridos S.C., cédula No. 433, serie 70; F.A. T., cédula No. 7359, serie 55; M.L., cédula No. 4521, serie 33; L.A.F., cédula No.5500, serie 61; J.M., cédula No. 13726, serie 31; B.F., cédula No. 29278, serle 31; F.A.S., cédula No. 23721, serie 47; R. de la Cruz, cédula No. 3025, serie 12; P. de la Cruz T., cédula No. 13419, serle 3; G.R., cédula No. 3929, serie 40; B.P., cédula No. 230605, serie primera; R.A.A., cédula No. 551, serie 82; D.R., cédula No. 17I9, serie 48; J.A.F.P., cédula No. 8119, serie 43; D.F., cédua No. 54954, serie 31; J. de J.P.,cédula No. 13199, serie 54; R.R., cédula No.1088, serie 45; B.V., cédula No. 1í236, serie 56;R.R.T., cédula No. 7081, serie 31; C.A., cédula No. 1793, serie 65; M.A.D., cédula No.18868, serie 3; E.M., cédula No. 18254, serie 3; E.M., cédula No. (-), serie No. (-); V.C.V., cédula No. 3í691, serie 47; F.R., cédula No.20292, serie 18; S.T.S., cédula No. 11393, serie 11;R.N.C., cédula No. 49480, serie 31; D.P., cédula No. 2I38, serie 72; P.A., cédula No. 39280, serie 31; C.A., cédula No.1783, serie 71; R.R.Z., cédula No. 37242, serie 31; V.P., cédula No. 4370, serie 58; A. de León, cédula No. 14.697, serie 18; H.A., cédula No. 4457, serie 33; R.E.R., cédula No. 5859, serie 45; P.G., cédula No. 247, serie 79; A.R., cédula No. 6995, serie 33; D.A.V., cédula No. 1203, serie 33; M.J., cédula No. 2272, serie 42; J.M., cédula No. 28528,serie primera; G.S., cédula No. 11411, serie 2; N.C., cédula No. 293, serie 74; R.C., cédula No. 4536, serie 53; A.A., cédula No. 11767, serie 39; B.H., cédula No. 247, serie 45; A. de León Ortiz, cédula No. 4575, serie 45; A.M., cédula No. í357, serie 38; P.J.G., cédula No. 31048, serie 31; R.R., cédula No. 480269, serie 31; E.E., cédula No. 5474, serie 11; J.C.H., cédula No. 2926,serie 2í; J.A.M.V., cédula No. 331, serie 84; P.C., cédula No. 18841, serie 12; T.L., cédula No. 1760, serie 82; A.R., cédula No. 9572, serie 31; J.D.V., cédula No. 453, serie 36; E.A.T., cédula No. í034, serie 4í; P.H., cédula No. 40216, serie 31; A. de la Cruz, cédula No. 4411, serie 41; J.A.H., cédula No.13873, serie 31; E.A., cédula No. 4383í, serie 31; R.H.G., cédula No. 26015, serie 31; R.R.M., cédula No. 10477, serie 31; F.M., cédula No. 34378, serie 31; A.P., cédula No.55093, serie 31; L.M., cédula No. 4356. serie 45; M.G.T., cédua No. 10483, serie 36; E.R., cédula No. 479, serie 88, A.V., cédula No. 24I60, serie 31; V.P., cédula No. 18134,serie 3; J.O., cédula No. 25987, serie 31; M.A., cédula No. 47, serie 77; M.H.T., cédula No. 12í1, serie 75; P.G., cédula No. 38135, serie 31; V.C., cédula No. 35919, serie 31; J.D.R., cédula No. 14302, serie 31; F.A.D., cédula No. 40464, serie 54; M.G.V., cédula No. 18132, serie 31; J.A.M., cédula N9 23382, serie 18; M.G.N., cédula No. 2697, serie 3; O.A., cédua No. 10454, serie 39; Z.M., cédula No. 11231, serie 3; J.M., cédula No. 4054, serie 40; L.M., cédula No. 7497, serie 45. P.N., cédula No. 22123, serie 23; A.M., cédula No. 5449, serie 39; E.E., cédula No.8751, serie 34; A.P., cédula No. 5245, serie 33;R.C., cédula No. 5406, serie 39; E.G.,cédula No. 7734, serie 56; A.M.G., cédula No. 2515, serie 3; J. de J.B., cédula No. 37975,serie 31; A.A., cédula No. 27279, serie primera; C.G., cédula No. 2974, serie 57; C.A.V., cédula No. 2549, serie 82; H.Q., cédula No. 2407, serie 36; T.G.M., cédula N° 18943, serie 3; M.M., cédula No. 1161, serie 82; O.J.S., cédula No. 18016, serie 49; E.A., cédula No. 23982, serie 12; E.P., cédula N9 2642,serie 82; I.C., cédula No. 4882, serie 21; P.A.T., cédula No. 2559, serie 48; F. de los Santos, cédula No. 17018, serie 12; S. de los Santos,cédula No. 3004, serie 2; M.M., cédula No. 2711,serie 16; M.A., cédula No. 5249, serie 11; J.M.B., cédula No. 7280, serie 34; A.N., cédula No. 874, serie 82; L.M., cédula N9 13220, serie 3; E. de los Santos, cédula No. 10191, serie 11; S.A., cédula No. 1649, serie 11; C.C., cédula No. 10006, serie 22; A.R., cédula N°20045, serie 12; A.M., cédula No. 255, serie 84;A.C., cédula No. 10091, serie 22; E.S., cédula No. 503, serie 22; A.A., cédula No.2945, serie 17; O.R., cédula No. 11320, serie 3; E.M., cédula No. 2371, serie 21; P.A., cédua No. 4533, serie 55; F.B., cédula No.1908, serie 41; L.M., cédula No. 7601, serie 90;P.J.H., cédula No. 11854, serie 5í; L.D., cédula No. 4549, serie 17; E.A., cédula No. 38422, serie 56; y C.D., cédula No.3580, serie 58; todos, dominicanos, mayores de edad, obreros, domiciliados y residentes ,en esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrido, del 15 de enero de 1980, suscrito por sus abogados;

Visto el escrito de defensa de los recurridos, del 18 de febrero de 1980, firmado por sus abogados;

Visto el memorial de ampliación del recurrente, del 20 de mayo de 1980;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se mencionan más adelante, y los artículos 1, 5 y 15 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una reclamación laboral que no pudo ser conciliada, y la siguiente demanda intentada por los ahora recurridos contra el actual recurrente, el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de septiembre de 1971, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), parte demandada, por no haber comparecido; no obstante haber sido legalmente citado; SEGUNDO: Se condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), a pagarle a los señores B.F., F.A.S., P. de la Cruz T., B.P., R.R., E.M., R.N.C., P.A., H.A., P.G., A. de León, P.C., A. de la Cruz, E.A., F.M., A.V., M.G.N., A.M., R.C., A., M.G., A.A., T.G.M., J.M.B., L.N., E. de los Santos, A.C., A.A., O.R., D.R., J.A.F.P., D.F., J. de J.P., B.V., R.T.T., C.A., M.A.D.G.,V.C.V., S.T.S., V.P., R.C., A.A., B.F., A.M., T.L., M.A., M.S.T., P.G.G., V.C., J.D.R., F.A.D., O.A., J.M., L.A.M., M.M., O.J.S., A.N., A.R., P.A., L.M., P.J.F., L.D., A.A. y C.D., operadores de máquinas pesadas (excavadoras, grúas y paloders), a cantidad de treinta centavos (RD$0.30) por cada hora trabajada, desde la fecha de entrada en vigencia de la tarifa sobre salarios mínimos 13/70, lo cual dejaron de percibir por haberle pagado el patrono por debajo del mínimo establecido como salario mínimo; TERCERO: Se condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), a pagarle a los Sres. F.A.T., L.A.F.. G.R., R.A.A., M.J., J.M., P.J.G., E.E., M.G.T., J.O., P.N., I.C., C.D.R. y A.M. ,operadores de máquinas pesadas (tractores G-8, D-9, TD-24, TD-20, D-7, HD 16, HD-21 y HD-20), la cantidad de cincuenta y un centavos (RD$0.51), por cada hora trabajada desde la fecha de entrada en vigencia de la tarifa sobra salarios mínimos No. 13/70, le cual dejaron de percibir por haberle pagado el patrono por debajo del mínimo establecido como salario mínimo; CUARTO: Se condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), a pagarle a los señores S.C., M.L., E.M., C.A., R.R.T., A.R., G.S., N.C., J.A.M.V., P.F., R.H.G., A.P., E.R., V.P., M.G.V., J.A.M., J. de J.V., E.P., F. de los Santos, M.M., C.C. y F.B., ayudantes operadores de máquinas pesadas, (excavadoras, grúas y paylores) la cantidad de veintitrés centavos (RD$0.23) por cada hora trabajada desde la fecha de la entrada en vigencia de la tarifa sobre salario mínimo No. 13/70 lo cual dejaron de percibir por haberle pagado el patrono por debajo del mínimo establecido como salario mínimo; QUINTO: Se condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) a pagarle a los señores D.P., R.R., E.E. y C.G., Ayudantes de operadores de máquinas pesadas (tractores D-8, D-9, TD-24, TDl20, D-7, H-11, HD-21 y HD-20), la cantidad de veintitrés centavos (RD$0.23), per cada hora trabajada desde No. 13/70, lo cual dejaron de percibir por haberle el patrono pagado por debajo del mínimo establecido como salario mínimo; SEXTO: Se condena al Instituto Nacional de Relio Molina, R. de la Cruz, F.R., A. de León, R.E.R., D.A.V., J.C.H., A.R., J.D.V., E.A.T., J.A.H., M.E.M., L.M., E.G., C.A.V., H.Q., E.A., S.A., E.S. y E.M., serenos cuidadores de máquinas pesadas, a cantidad de veinticuatro centavos (RD$0.24), por cada hora de trabajo desde la fecha de entrada en vigencia de la tarifa sobre salario mínimo No.13/70, lo cual dejaron de percibir por haberle pagado el patrono por debajo del mínimo establecido como salario mínimo; SEXTO: Se condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), al pago de las costas, distraídas en provecho de los abogados constituidos de los demandantes, D.. M.E.G. de C. y J.C.C.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el. Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), que la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, dictó sentencia resolviendo el fondo de la apelación, el 4 de junio de 1976, cuyo dispositivo dice así: `FALLA: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en perención de instancia incoada por los señores Salvador Cuevas, F.A.T., M.L., L.A.F., J.M., B.F., F.A.S., R. de a Cruz, P. de la Cruz, G.R., B.P., R.A.A., D.R., J.A.F.P., D.F., J. de J.P., R.R., B.V., R.R.T., C.A., R.A.D., E.M., E.M., V.C.V., F.R., S.T.S., R.N.C., D.P., P.A., C.A., M.R.Z., V.P., A. de León, H.A., R.E.R., P.G., A.R., D.A.V., M.J., J.M., G.S., N.C., R.C., A.A., B.H., A. de León Ortiz, A.M., P.J.G., R.R., E.E., J.C.H., J.A.M.V., P.C., T.L., A.R., J.D.V., E.A.T., P.H., A. de la Cruz, J.A.H., E.A., R.H.G., R.R.M., F.M., A.P., L.M., M.G.T., E.R., A.V., V.P., J.O., M.A., M.S.T., P.G., V.C., J.D.R., F.A.D., M.G.V., J.A.M., M.G.M., O.A., Z.M., J.M., L.A.M., P.M., A.M., E.E., A.P., R.C., E.G., A.M.G., J. de J.B., A.A., C.G., C.A.V., H.Q., T.G.M., M.M., O.J.S., E.A., E.P., I.C., P.A.T., F. de los Santos, S. de los Santos, M.M., M.A., J.M.B., A.N., L.M., E. de los Santos, C.D.R., S.A., C.C., A.R., A.M., B.S.A.A., O.R., E.M., P.A., F.B., L.M., P.J.H., L.D., E.A., y C.D., en relación al recurso de apelación incoado por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), en reación a la instancia en apelación contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 1971, dictada por el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, que dió ganancia de causa a dichos señores S.C. y Compartes; SEGUNDO: Relativamente al fondo, rechaza dicha demanda en perención, según los motivos expuestos; TERCERO: Condena: la parte que sucumbe, S. 'Cuevas y Compartes, al pago de las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 16 de junio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. F.J.R.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; e) que con motivo del recurso de casación interpuesto por los actuales recurridos, la Suprema Corte de Justicia dictó el 13 de junio de 1979, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de junio de 197í, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales; SEGUNDO: Condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, al pago de las costas, y los distrae en provecho del Dr. J.C.C.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; d) que la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, actuando como tribunal de envío, dictó el 19 de diciembre de 1979, la sentencia ahora impugnada en casación con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechaza la solicitud de Reapertura de debates solicitada por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), por los motivos que se expresan en cl cuerpo de esta sentencia; SEGUNDO: Acoge la demanda intentada por Salvador Cuyas y Compartes, por intermedio de sus abogados especiales los Dres. N.E.G. de C. y J.C.C.E., y en consecuencia declara perimida la instancia que se inició mediante a interpretación por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (IND-RHI), mediante acta de fecha 2í de octubre del 'año 1971, instrumentado por el Ministerial F.T.B., A. ordinario de la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, de un recurso de apelación intentado en contra de la sentencia de fecha 16 del mes de septiembre del año 1971, cuyo dispositivo s ha copiado textualmente en otra parte del cuerpo de la presente sentencia; TERCERO: Condena al Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDDRHI), al pago de las costas de la demanda principal como de esta demanda en perención de instancia, distrayendolas en provecho de los Dres, N.E.G. de C. y J.C. C.F.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, el siguiente medio de casación; En cuanto al rechazo del pedimento de reapertura; falta de base legal; falta de motivos; desnaturalización de hechos que constan en documentos. En cuanto al fondo de la demanda en perención; falta de base legal; desnaturalización de los hechos; falta de motivos;

Considerando, que, en cuanto a que la sentencia impugnada rechaza la solicitud de reapertura de debates solicitada por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos,el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que si el Juez a-quo hubiera ponderado en su justo valor a certificación, depositada, del 2 de agosto de 1979, expedida por la Secretaría de la Cámara de Trabajo, se hubiera dado cuenta de que con ella, se podía llegar a conclusiones muy distintas a las que llegó; que al negar la reapertura, cerró al IND-RHI la oportunidad de diligenciar los otros documentos prometidos, pues no se trataba de una simple triquiñuela para obtener una reapertura; que donde más se evidencia la falta de motivos del Juez a-quo para rechazar a reapertura, es en el considerando segundo de su sentencia, pues del que los documentos prometidos no podían variar la suerte del proceso; que esto es inconcebible, pues para ello necesitaría el Juez poseer el donde de a adivinación, ya que no se le descubrieron los documentos que iban a depositar, y por tanto no podía saber qué decían esos documentos;que los mismos podrían haber sido de una trascendencia tal que hicieron imposible que dictara un fallo como lo hizo; que el Juez debió reabrir los debates; que era una medida bien fundada, sana y justa, que a nadie perjudicaba y sí beneficiaba la verdad y ponía en alto la justicia; que por esas razones, la sentencia debe ser anulada; pero,

Considerando, que, a pesar de que a sentencia que rechaza u ordena reapertura de los debates, como no prejuzga el fondo, tiene el carácter de sentencia preparatoria,y no puede ser recurrida en casación sino después de la sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 5 de la ley sobre Procedimiento de Casación; que, en a especie, procede declarar la validez del recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, contra la sentencia que rechazó su solicitud de reapertura de debates, en vista de que dicho rechazamiento fue ordenado por la misma sentencia que fallo el fondo del asunto y por haber sido interpuesto el referido recurso de casación juntamente con el de la sentencia que resolvió el fondo de la litis;

Considerando, que la reapertura de los debates, es una facultad atribuida al J., que éste debe tomar cuando a necesidad y las circunstancias la hagan conveniente para el mejor esclarecimiento de la verdad; que cuando se la solicita ,en momento en que ya el Juez estime que la instrucción del asunto esta suficientemente sustancian y que esa petición carece de fundamento o pertinencia, su negativa no puede dar lugar a casación; que, en el caso que nos ocupa, el Juez a-qua, para rechazar el mencionado pedimento, dé el siguiente motivo: "que en su instancia del 2 de agosto del año 1279, el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), pretende que este tribunal,realice una reapertura de los debates, pero este tribunal, la estima innecesaria, ya que ha sido debidamente informado por documentado en cuanto a la demanda en perelación y sería frustratoria una reapertura de los debates,ya que los documentos que presente el solicitante, no pueden hacer variar el curso o el resultado de la causa y en esencia, lo que pretende es una especie de recurso de opósicion, disfrazado de "Reapertura de Debates"; poro que procede rechazar dicha solicitud; que, por las razones expuestas, procede desestimar, en este aspecto, los alegatos del recurrente por carecer de fundamentos";

Considerando, que, en cuanto al fondo del asunto que declaró perimida la instancia, el recurrente alega en su memorial, en síntesis, lo que sigue: que en la sentencia impugnada se dice que el período de inactividad se inició el 20 de marzo de 1972, haciéndose eco de lo alegado por los demandantes; que son hechos constantes, que las partes concluyeron el 19 de febrero de 1972 ante la Cámara de Trabajo del Distrito Nacional, quedando el asunto en estado y que esa Cámara no fué sino por sentencia del 14 de abril de ,ese año cuando ordenó medidas y fijó la audiencia del 16 de mayo de 1972, esto .es un mes después de haber concluido ambas partes y dejando un asunto en estado de ser fallado, que no puede constituir jamás fecha de partida de ninguna perención y mucho menos cuando el Juez fajó ese asunto posteriormente; que no hay un sólo documento, un sólo dato que se refiera a la fecha del 20 de marzo de 1972, para dar esa fecha como inicio del plazo de la perención; que el recurrente no se enteró sino en el año 1975, que se había dictado sentencia; que cuando se le demandó en perención fuá cuando se entero de la sentencia; que el recurrente permanecía esperando el fallo del incidente planteado; que no le fué notificada esa sentencia, por lo que él no podía actuar jurídicamente; que, acerca de la perención en sí es claro que para el INDRHI, luego de concluir en la sentencia del 19 de febrero del 1972, el asunto quedó en estado, pues jamás se le notificó sentencia alguna, enterándose de la misma cuando se lanzó la demanda en perención, por lo que contra dicho Instituto no podía correr de ninguna especie la perención, por lo que la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que, en la sentencia impugnada, para declarar perimida la instancia, se dán los motivos siguientes: que según ha sido mostrado al tribunal por los documentos que reposan en el expediente, y tal como alega la parte demandante, como parte del fundamento de su demanda en perención, el período de inactividad de las partes se inició el día 20 de marzo del año 1972, teniendo en forme lo dispone eI artículo 397 del Código de Procedimiento Civil "toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por casación época en que se inicio la demanda en -perención el 17 de abril del año 197 tres (3) años y veintiocho días, que conde los procedimientos, durante tres años";que tratándose no pueda ser objeto de perención, conforme señala el Art. dencia porla certificación expedida por la Secretaría de la Cámara de Trabajo del Juzgado. de Primera Instancia de una Institución Autónoma del Estado no implica que del Distrito Nacional, el Juez de ese Tribunal el día 14 de abril del año 1972, dicta un auto en el que fijaba la audiencia del 11 de mayo do 1972, para conocer del recurso de apelación de que se del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que se lo pidiera ninguna de las partes; que el hecho antes mencionado, sirvió al Juez de la Cámara de Trabajo en el expediente, se encuentra la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia el día 13 de junio del año 1979, para rechazar la demanda en perención intentada por S.C. y Compartes, por su sentencia del 4 de junio del año 1976; que entre los documentos que reposan y en la cual dicho Honorable Tribunal, hace mención del hecho que sirvió de base al Juez de la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para rechazar la demanda en perención. en la siguiente forma: "...que la circunstancia de que el Juez dictó una sentencia y por medio die ella fija de oficio, una audiencia, no constituye un acto interruptivo del plazo de parención, ya que a acción que la ley exige en el curso de un proceso para que éste no perima, es la acción de las partes, no la acción del Juez..."; que de acuerdo con lo que disponen los artículos 400, 401 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede que el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, como tribunal de envio, acoja a demanda en perención de instancia interpuesta por Salvador Cuevas y Compartes, con relación al recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 16 de septiembre del año 1971"; que, en consecuencia, y por lo que se acaba de transcribir, se evidencia que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados; y que por el contrario, contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la litis y motivos suficientes que han permitido a la Suprema Corte de Justicia apreciar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la Ley, por lo que, los alegatos del recurrente deben ser desestimados por carecer de fundamentos;

Por tales motivos, PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comereial y de Trabajo del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judieial de San Cristóbal, es sus atribuciones laborales, el 19 de diciembre del 1979, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas, distrayéndolas en favor de los Dres. N.E.G. de C. y J.C.C.E., y del L.. Julio C.C.G., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fué firmada, leída y publicada por mí, S. General,que certifico. (Firmado): M.J.F.

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