Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 1988.

Número de resolución21
Fecha23 Marzo 1988
Número de sentencia21
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional hoy día 23 de marzo de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

En la causa seguida a J.E.A., mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, dominicano, Diputado, cédula No. 4661, serie 6, domiciliado en el Municipio de Samaná, en la calle S.N. 5 y J.Y.N., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 73506, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle Club Scout No. 34?A, prevenidos de violación a la ley 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los coprevenidos en sus generales de ley;

Oído al Magistrado Procurador General de la República, en la exposición de los hechos;

Oído, al Dr. J.J.M., declarar que representa al Diputado J.S.E.A., para ayudarlo en

sus medios de defensa ratificando calidad de la audiencia anterior;

Resulta, que con motivo de un accidente de tránsito en el cual no hubo persona con lesiones corporales y solo los vehículos con desperfectos, fueron sometidos por ante la Suprema Corte de Justicia como prevenidos J.S.E.A. y J.Y.N.;

Resulta, que por auto del 17 de noviembre de 1987 del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se fijó la audiencia del 10 de diciembre de 1987, para conocer la causa a los coprevenidos echa en la cual no se conoció del asunto.

Resulta, que por auto del 1ro., de febrero de 1988, del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se fijó nuevamente la audiencia del jueves 3 de marzo de 1988. para conocer la causa a dichos prevenidos;

Resulta, que en esa última fecha, fue celebrada la audiencia, en la que fueron oídos los testigos, las partes sus abogados y el Ministerio Público;

Resulta, que el Dr. J.J.M., en sus calidades ya anotadas, concluyó de la manera siguiente: "Primero: Declarando regular y válido en la forma como en el fondo la presente constitución en parte civil por ser justa y reposar sobre base legal; Segundo: Que independientemente de las sanciones penales que tengais a bien imponer al prevenido J.Y.N. en su calidad de conductor del vehículo productor del accidente, se condena a J.Y.N., personas civilmente responsable al pago solidario de una indemnización de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00) en provecho del señor J.S.E., como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por él en el accidente precedentemente descrito incluyendo lucro cesante depreciación; Tercero: Condenar a J.Y.N. a pagarle al señor S.E. los intereses legales de la suma a que resulte condenado como indemnización complementaria, a partir de la fecha de la demanda y hasta que intervenga fallo definitivo; Cuarto: Condenar a J.Y.N. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho y favor del Dr. J.J.M., por haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordenar que la sentencia que intervenga sobre el fondo de la presente demanda sea declarada común. oponible y ejecutable a la Compañía de Seguros La Colonia(. S.A., aseguradora del vehículo productor del accidente, puesta en causa conjuntamente con el propietario por aplicación del artlculo 10 de la ley 4117 de abril de 1955, con todas sus consecuencias legales. Bajo todo clase de reserva de derecho y acciones";

Resulta, que el Dr. E.N., produjo sus conclusiones en defensa de J.Y.N., las cuales dicen así: "PRIMERO: El señor J.Y.N. sea descargado de todo hecho puesto a su cargo por no haber violado ninguna de las disposiciones de la ley 241; SEGUNDO: Se declaren la costas penales de oficio en cuanto a él; TERCERO: En cuanto a la demanda civil incoada por el señor J.S.E., que las mismas sean rechazadas por improcedentes y mal fundadas, ya que este no se puede prevalecer de su propia falta única generadora del accidente que nos ocupa; CUARTO: Que e) señor J.S.E., sea condenado al pago de las costas civiles, distrayéndo las mismas en provecho del abogado concluyente quien afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Resulta, que el Procurador General produjo su dictamen que dice así: 'Primero: Se declare culpable al Dr. J.Y.N., de violar el 1er. párrafo del artículo 261 de la ley 241, Sobre Tránsito de Vehículos, acogiendo circunstancias atenuantes, se )e condena al pago de RD$25.00 de multa y al pago de las costas pena)es; Segundo: Sea descargado el señor J.S.E., por no haber violado ningunas de las disposiciones de la ley 241 y se declaren las costas civiles de ley";

Resulta, que los abogados de las respectivas tribunas produjeron sus réplicas, luego de lo cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia ordenó el dispositivo de los documentos en Secretaria y declaró que se fallaría el asunto en una próxima audiencia;

Considerando, que e( presente caso, conoce la Suprema Corte de Justicia, en instancia única en virtud del artículo 67, inciso 1 de la Constitución de la República, por ser el prevenido J.S.E.A., Diputado a( Congreso Nacional;

Considerando, que de las declaraciones de (os testigos, de los coprevenidos y de los documentos, y circunstancias de la causa, resultan los hechos siguientes: a) que el 29 de agosto de 1986, siendo aproximadamente las 10 y 30 de la noche, mientras el vehículo placa No 0-304 propiedad de J.S.E., se encontraba estacionado en la Avenida Jorge Washington, a la orilla del mar en la parte Sur frente al Restaurant Bienvenutty; se produjo una colisión con el vehículo placa P07-8106, conducido por su propietario y coprevenido J.Y.N., ambos de Oeste a Este; b) que con motivo del hecho ambos vehículos resultaron con desperfectos;

Considerando, que de las declaraciones del testigo F.A.V. y de las de los coprevenidos, resultaron evidente que J.Y.N., perdió el control de su vehículo y fue a estrellarse en la parte trasera del vehículo que estaba estacionado, propiedad del coprevenido J.S.E. y conducido por él; a que aún cuando J.Y.N., alega que el accidente se debió a que el vehículo del coprevenido E., se le atravesó en la vía, sin sacar las mano ni poner la luz direccional, siendo esa la causa del accidente; este alegato no está robustecido por la declaraciones de ningún testigo ni por ningún otro hecho material que evidencie la existencia de tal circunstancias, que en consecuencia, al proceder el coprevenido J.Y.N. saber, en la forma ya expresada, cometió una imprudencia que resulta ser la única causa del accidente y por tanto procede declararlo culpable del mismo en violación da la ley 241;

Considerando, que por lo antes expuesto y por no haber-se establecido la comisión de falta alguna a su cargo, procede al decargo del coprevenido J.S.E.A. por violación a la ley 241 de Tránsito de Vehículos;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo de J.Y.N., el delito de violación a los artículos 61 letra a) 65 de la ley 241 de 1967 de Tránsito y Vehículos sancionados con las penas de multa no menos de RD$50.00 Pesos ni mayor de RD$200.00 pesos o prisión por un termino no menor de un mes ni mayor de 3 meses o ambas penas a la vez; que por tanto procede condenar al coprevenido J.Y.N., las penas que se indican en el dispositivo de la sentencia;

Considerando, que J.S.E., se constituyó en parte civil, contra J.Y.N. la cual procede ser declarada regular y valida en cuanto a la forma;

Considerando, que el hecho cometido por J.Y.N. ha ocasionado al vehículo propiedad de J.S.E., los desperfectos siguientes: destrucción del farol trasero izquierdo tapa del baul, faroles traseros de ambos lados, niquelados trasero, otros posibles daños;

Considerando, que como ha quedado establecido que J.Y.N., es el culpable del accidente y propietario del vehículo que ocasionó el mismo y como la acción civil puede ser ejercida como en la especie accesorialmente a la acción pública, procede acoger las conclusiones de la parte civil constituida en contra de J.Y.N., fijando una indemnización en favor de J.S.E., que se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia;

Considerando, que como La Colonial, S.A., aseguradora del vehículo que causó el accidente ha sido puesta en causa regularmente, procede declarar oponibles a la mencionada Compañía las condiciones civiles puestas a cargo de su asegurado J.Y.N.;

Considerando, que toda parte que suscumba será condenada al pago de las costas y estas pueden ser distraídas en provecho de los abogados cuando estos afirmen haberlas avanzado en su totalidad;

Por tales motivos, y vistos los artículos 67 inciso 1 de la Constitutición de la República, artículo 61 letra a) y 65 de la ley 241 de 1967 Sobre Tránsito y Vehículos, 1383 y 1384 del Código Civil, 1 y 10 de la ley 4117 de 1955 Sobre Seguros Obligatorio de Vehículos de Motor y 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, que fueron leídos en audiencia que copiado textualmente expresan: "Art. 67.- Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley; 1.- Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al P. y a) Vicepresidente de la República, a los Senadores, Diputados, Jueces de la Suprema Corte de Justicia, P. General de la República, Jueces y Procuradores Generales de las Cortes de Apelación, Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras, Jueces del Tribunal Superior de Tierras a los miembros del Cuerpo Diplomatico, de la Junta Centra Electoral y de la Cámara de Cuentas"; "Art. 61.- Regla básica. L.. 'a) La velocidad de un vehículo deberá regularse con el debido cuidado, teniendo en cuenta el ancho, tránsito, uso y condiciones de la vía pública. Nadie deberá guiar a una velocidad mayor de la que le permita ejercer el debido dominio del vehículo y reducir la velocidad o parar cuando sea necesario para evitar un accidente"; "Art. 65.- Conducción temeraria o descuidada 'Toda persona que conduzca un vehículo de motor de manera descuidada y atolondrada, despreciando desconsiderablemente los derechos y la seguridad de otras, o sin el debido cuidado y circunspección, o de una manera que ponga o pueda poner en peligro las vidas o propiedades, será culpable de conducción temeraria descuidada y se castigará con una multa no menor de cincuenta pesos (RD$50.00) ni mayor de doscientos pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes ni mayor de tres (3) meses o ambas penas a la vez. En los casos de reincidencia, el acusado se castigará con multa no menor de cien pesos (RD$100.00) ni mayor de trecientos pesos (RD$300.00), o con prisión por un término no menor de un (1) mes, ni mayor de seis (6) meses, o ambas penas a la vez. Además, el Tribunal Ordenará la suspensión de su licencia de conducir por un término no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año"; "Art. 1383.- Cada cual es responsable del perjuicio que ha causado no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia"; "Art. 1384.v No solamente uno es responsable del daño que causa un hecho suyo, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder, o de las cosas que están bajo su cuidado. El padre y la madre después de la muerte del esposo, son responsables de los daños causados por sus hijos menores que vivan con ellos. Los amos y comitentes, los son del daño causado por sus criados y apoderados en la funciones en que estén empleados. Los maestros y artesanos lo son, del causado por sus discípulos y aprendices, durante le tiempo que están bajo sus vigilancia. La responsabilidad antedicha tiene lugar, a menos que el padre, la madre, los maestros y artesanos, prueben que les ha sido imposible evitar el hecho que da lugar a la responsabilidad"; "Art. 1.-Todo propietario o poseedor de un vehículo de motor que circule por las vías terrestres del país, está obligado a proveerse de una póliza de seguro que cubra la responsabilidad civil en los casos de accidentes causados por el vehículo o terceras personas o a la propiedad"; "Art. 10.-La entidad aseguradora sólo estará obligada a hacer pagos con cargo a la póliza, cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de cosa irrevocablemente Juzgada, que condena al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por un vehículo amparado por una póliza de seguro y por costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre que la entidad haya sido puesta en causa en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia, por el asegurador o por los persiguientes de la indemnización. La entidad aseguradora tendrá calidad para alegar en justicia, en este caso, todo cuando tienda a disminuir el cuántun de la responsabilidad civil, o la no existencia de la misma"; "Art. 130.- (R.. por la L. 507, del 25 de julio de 1941) 'Toda parte que sucumba será condenada en las costas; pero éstas no serán exigidas sea provengan de nulidad, excepciones, o incidentes o del fallo de lo principal, si no después de haber adquirido dicha sentencia o la fuerza de la cosa irrevocablemente Juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo demanda sobre el fondo del litigio"; "Art. 133.- (R.. por la L. 507, del 25 de julio de 1941) "Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia que ellos han avanzado la mayor parte";

La Suprema Corte de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados; FALLA: PRIMERO: Declara J.Y.N. culpable de haber violado el artículo 65 de la ley 241 de 1967 Sobre Tránsito y Vehículos en perjuicio de J.S.E. y en consecuencia lo condena al pago de una multa de RD$50.00 pesos; SEGUNDO: Declara a J.S.E. no culpable de haber violado la ley 241 y por tanto lo descarga del mencionado delito por no haberlo cometido; TERCERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil de J.S.E. contra J.Y.N.; CUARTO: En cuanto al fondo, acoge las conclusiones de la parte civil constituida y en consecuencia condena a J.Y.N. al pago de una indemnización de cinco mil pesos oro (RD$5,000.00) por los daños materiales ocasionados por el vehículo propiedad de J.S.E.; QUINTO: Condena a J.Y.N. al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de la demanda; SEXTO: Condena a J.Y.N. al pago de (as costas civiles del procedimiento en favor del Dr. J.J.M., abogado de la parte civil, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Declara la presente sentencia, común y oponible a la Colonial S. A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leida y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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