Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Febrero de 1980.

Número de sentencia25
Fecha29 Febrero 1980
Número de resolución25
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., y F.O.P.B., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de febrero del año 1980, años 137º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M. de J.G., dominicano, mayor de edad, soltero, chófer, cédula No. 5610, serie 33, domiciliado y residente en esta ciudad en la calle T.C.N. 185; A.J.S., domiciliado y residente en esta ciudad, en la calle Moca No. 21 y la Compañía Dominicana de Seguras, C. por A., con asiento social 'en la Avenida Independencia, de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales, el 10 de abril de 1978, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación, levantada en la Secretaría de la Corte a-qua, el 24 de agosto de 1978, a requerimiento del Dr. L.R.C.M. y en representación de los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio determinado de casación;

Visto el memorial de los recurrentes, M. de J.G. y A.J.S., de fecha 23 de abril de 1979, suscrito por su abogado Dr. L.R.C.M., cédula No. 18933, serie 3, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada, los medios que se indican más adelante;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, vistos los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 49 y 52 de la Ley 241 de 1967 y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido en esta ciudad, el 29 de noviembre de 1975, en el cual resultaron varias personas con lesiones corporales, la Octava Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 25 de maya de 1977, en sus atribuciones correccionales, una sentencia, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la ahora impugnada; b) que sobre las apelaciones interpuestas, intervino el fallo ahora impugnado, en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto; a) por el Dr. L.R.C.M.; a nombre y representación del coprevenido M. de J.G., de A.J.S. y la Compañía de Seguros Dominicana, C. por A. b) por el Dr. C.A.C.G., M.P.F. delD.N., 'en fecha 27 de mayo de 1977, por la Octava Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva dice así: "Falla: Primero: Se declara al nombrado M. de J.G., culpable de violar el Art. 49, de la Ley 241; en consecuencia se le condena al pago de una multa de Cincuenta pesos oro (RD$50.00) y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al nombrado A.U.R. no culpable de violación a las disposiciones de la Ley 241, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; y se declaran las costas de oficio; Tercero: Se rechazan la constitución en parte civil hecha por el señor A.J.S. por mediación de su abogado Dr. L.R.C.M. por improcedente y mal fundadas; Cuarto: Se condena a dicha parte civil al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. E.A.F.; Quinto: Se otorga acta de formal desistimiento a la parte civil constituida a través del Dr. J.R.H.R.; por haberlo hecho de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dichos recursos se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por haber sido dictada conforme a derecho; TERCERO: Condena al prevenido apelante al pago de las costas penales de la alzada y a la persona civilmente al pago de las costas civiles de la alzada con distracción de estas últimas en provecho del Dr. E.A.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 74 de la Ley 241

sobre Tránsito de Vehículos, en sus letras a) y b), por no aplicación de las mismas, y d) por desnaturalización en su aplicación y del artículo 195 del Código de procedimiento Criminal por falta de motivos y de base legal; Segundo Media: Violación del artículo 61, letra a) de la indicada Ley 241, por no aplicación del memo; Tercer Medio: Violador de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal y de motivos en otro aspecto;

Considerando, que la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., ni en el momento de interponer su recurso ni posteriormente, ha expuesto los medios en que lo funda, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, razón por la cual procede declarar la nulidad del mismo;

Considerando, que en el desenvolvimiento de su primer medio de casación, los recurrentes alegan "que al momento de prestar sus declaraciones a la Policía Nacional, M. de J.G. dijo que ya él estaba cruzando la vía y que su vehículo, con el impacto, fue a caer a la acera de enfrente, conclusiones en dichas vías, por lo que era obligatorio para A.U.R. detener su vehículo y dejar que aquel terminara de cruzar la referida intersección y evitar el accidente que en el hipotético caso de que llegaran ambos conductores al mismo tiempo a la intersección, el conductor de la izquierda cederá el paso al vehículo de la derecha, el cual era en este último caso, A.U.R.; que por último. no sabemos de dónde deduce la Corte a-qua que nuestro conductor no se detuvo al llegar a la intersección ni tampoco. dice como llega a la conclusión de que el coprevenido A.U.R. no incurrió en violación a la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y de donde saca la referida Corte que la calle P.B. es preferencial; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, declarando al coprevenido M. de J.G., único culpable del accidente, se basó en que el mismo se debió a la negligencia e imprudencia del prevenida M. de J.G., al no detener su vehículo en la esquina de la calle P.B., vía ésta que goza de preferencia con relación a la calle V.D. por la gran cantidad de vehículos que transita por la primera vía, por le que debió al prevenido tomar todas las precauciones que la ley establece para evitar el accidente, cosa ésta que no hizo, pues manifestó al Tribunal que no vió cuando venía el otro vehículo; que por otra parte, el prevenido recurrente acepta en sus declaraciones ante el Tribunal de Primer Grado que la calle P.B. tiene mayor tránsito que la V.D., ésta comprobación por ser de hecho realizada por la Corte a-qua, es de la soberana apreciación y escapa al control de la casación, a menos que se incurra en desnaturalización, lo que no ha ocurrido en la especie; que considera más adelante la sentencia impugnada contener motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y una estimación completa de los hechos y circunstancias de la causa que han permitido a esta Suprema Corte, comprobar que en el presente caso se hizo una correcta aplicación de la ley; que por tanto al no incurrir la Corte a-qua en las violaciones denunciadas, los alegatos contenidos en el medio que se examina carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el desenvolvimiento de su segundo medio de casación los recurrentes alegan "que basta pensar en lo colisión para concluir que la incidencia preponderante en la ocurrencia de los hechos fue la velocidad, y esa hay que ponerla a cargo. del conductor A.U.R., razón por la cual el vehículo que conducía M. de J.G. fue lanzado a la acera opuesta, lo cual configura una violación al artículo 61 de la Ley 241; pero,

Considerando, que el examen del expediente revela que en el mismo no aparece ninguna circunstancia ó testimonio que pueda probar la aseveración de los hoy recurrentes con respecto al exceso de velocidad a que transitaba el coprevenido A.U.R., que pudiera conducir a la Corte a-qua a poner a su cargo dicha violación legal; que por el contrario, la misma apreció que el culpable del accidente lo fue el coprevenido M. de J.G.; que por tanto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento de su tercer medio de casación, los recurrentes alegan "que aún admitiendo que el prevenido M. de J.G. 1 e es imputada alguna falta, el coprevenido A.U.R. no podía ser exculpado de faltas penales ni mucho menos civiles; que al no justificar su fallo en el sentido de rechazar la demanda incoada contra el señor A.U.R. y descargar a éste de toda responsabilidad, bajo el alegato de que el día antes el prevenido recurrente conducía su vehículo como encargado de A.J.S., procede rechazar la constitución en parte civil intentada por éste y al considerarlo así, la Corte a-qua sin base jurídica su decisión; pero,

Considerando, que el examen del fallo impugnado pone de manifiesto, que la Corte a-qua, dentro de sus poderes soberanos de apreciación de los hechos, consideró como único culpable del accidente al coprevenido hoy recurrente M. de J.G. y descargó de toda responsabilidad en la ocurrencia del mismo al coprevenido A.U.R., que en consecuencia de rechazar la constitución en parte civil de A.J.S., por no ser el coprevenido A.U.R. culpable del accidente ni haber retenido falta alguna contra él la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la Ley; que por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la Corte a-qua, dió por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio que fueren regularmente administrados en la instrucción de la causa lo siguiente: a) que el día 28 de noviembre de 1975, mientras el prevenido A.U.R. conducía el carro placa No. 201-608, de su propiedad, adquirido con la Compañía Unión de Seguras, C. por A., con Póliza No. 2.8863, por la calle P.B. de Este a Oeste, al llagar a la esquina de la V.D., se produjo un accidente con el carro placa No. 92-285, conducido por el coprevenido M. de J.G. y propiedad de A.J.S., asegurado por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., con Póliza No. 22973, en el cual resultaron con lesiones corporales ambos conductores y los señores M.H., R.E., y L.M.. H., los dos primeros con heridas curables antes de 10 días y el ultimo con heridas curables después de 10 y antes de 20 días; b) que el hecho se debió a la imprudencia del coprevenido M. de J.G., al no detener su vehículo en la esquina de la calle P.B., vía que goza de preferencia con respecto. a la V.D. por donde él transitaba, debido a la, gran cantidad de vehículos que circulan por la primera, lo que le obligada a tomar y no lo hizo, las precauciones que la prudencia aconseja;

Considerando, que los hechos así establecidos configuran a cargo del prevenido recurrente, el delito de golpes y heridas por imprudencia ocasionados, con el manejo de un vehículo de motor, previsto por el artículo 49 de la ley 241 de 1967 sobre. Tránsito y Vehículos y sancionado en la letra b) de esa misma disposición legal con las penas de tres meses a un año de prisión y multa de RD$50.00 a RD$300.00, si la curación de lesiones de la víctima o la imposibilidad de ella para dedicarse a su trabajo durante más de diez días y menos de veinte, como sucedió en la especie, que por tanto al condenar al prevenido M. de Js. G., al pago de una multa de RD$50.00, acogiendo circunstancias atenuantes, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, en cuanto al interés del prevenido, la sentencia impugnada no contiene vicio alguno que justifique su casación;

Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., contra sentencia dictada en atribuciones correccional es, el 10 de abril de 1978, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presiente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuesto por M. de J.G. y A.J.S., contra la mencionada sentencia; y Tercero: Condena a M. de Jesús G.1 al pago de las costas penales.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- (Fdo.) M.J..

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