Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Marzo de 1986.

Fecha19 Marzo 1986
Número de sentencia25
Número de resolución25
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Presidente; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.S., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 19 de marzo de 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. del' C.P.P., dominicano, mayor de edad, abogado, domiciliado y residente en esta ciudad, cédula No. 65, serie No. 22, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en a lectura del rol;

Oído al Dr. J. delC.P.P., cédula No.65, serie No. 22, por sí en representación del L.. F.F.C., cédula No.104, serie No.47, abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. C.A.F.M., cédula No. 166894, serie 1ra., por sí y en representación del Dr. P.F.P., cédula No.21462, serie No. 18, abogados de los recurridos C.D.P.S., cédula No.38114, serie lira., N.E.P.S., cédula No.49366, serie 1ra., C.E.P.S., cédula No.59435, serie 1ra., A.F.P.S., cédula No.73497, serie 1ra., A.D.P.S., cédula No.66366, serie 1ra., R.M.P.S., cédula No.20368, serie 1ra., M.A.P.S., cédula No.105532, serie 1ra. F.J.P.S., cédula No.64742, serie lira., y S.M.P.S., cédula No.234656, serie 1ra.

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por sus abogados el 17 de abril de 1985, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios siguientes: Primer Medio: Violación por exceso de poder de la aplicación del articulo No.789 del Código Civil y 2262 del mismo Código Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y exceso de poder por violación de los mismos textos; Tercer Medio: Errada aplicación y desnaturalización de los hechos de. La causa; Cuarto Medio: Motivación insuficiente y falsa aplicación del derecho en la interpretación de los hechos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Visto el memorial de aplicación del recurrente, suscrito por sus abogados en el mes de septiembre de 1985;

Visto el memorial de defensa de los recurridos, suscrito por sus abogados el 27 de mayo de 1985;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de una demanda en partición de comunidad matrimonial, incoada por los recurridos contra el recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 7 de mayo de 1984, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA; PRIMERO; Declara prescrita la acción en partición incoada por los señores C.D., N.E., C.E., E.M., A.F., A.D., S.M., M.A., R.M., F.J.A.E.P.S., contra el Dr. J. delC.P.P., por haber transcurrido más de Veinte años entre la apertura de la sucesión y la demanda; Segundo; Compensa las costas entre las partes, por haberlo solicitado así la parte gananciosa en la demanda"; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por C.D.P.S., N.E.P.S., C.E.P.S., E.M.P.S., A.F.P.S., M.A.P.S., F.J.P.S., A.E.P.S. y S.P.S., contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 1984, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia precedentemente; Segundo: Relativamente al fondo acoge dicho recurso, así la demanda incoada por los señores C.D.P.S., N.E.P.S., C.E.P.S., E.M.P.S., A.F.P.S., A.D.P.S., R.M.P.S., M.A.P.S., F.J.P.S., A.E.P.S. y S.M.P.S., contra el Dr. J. delC.P.P. y al revocar en todas sus partes la prealudida decisión, dispone, por vía de consecuencia, lo siguiente: (a) Determina que las únicas personas con derecho a recoger todos los bienes relictos de la finada A.R.S. de P. lo son sus hijos legítimos C.D., N.E., C.E., E.M., A.F., A.D., R.M., M.A., F.J., Alba Estela y S.M.P.S.; (b) Ordena la partición, rendición de cuentas y liquidación de todos los bienes que formen la comunidad matrimonial que existió entre el Dr. J. delC.P.P. y la finada A.R.S. de P., representada por sus hijos los actuales recurrentes, entre dicho señor por los herederos de la mencionada señora la finada A.R.S. de P., según sus derechos respectivos; (c) Declara que el solar No.10 de la Manzana No.914 del D. C. N° 1 del Distrito Nacional y sus mejoras pertenece a la comunidad matrimonial que existió entre el Dr. J. delC.P.P. y la finada A.R.S. de P.; (d) C. al notario público Dr. P.A.R.S., de lo del número del Distrito Nacional, para que proceda a las operaciones de inventario,cuenta, partición y liquidación de todos los bienes objeto de la instancia de que se trata, con todas sus consecuencias legales; (e) N. alJ.P. de esta Cámara Civil y Comercial del de la Corte de Apelación de Santo Domingo para que presida esas operaciones; (f) Ordena que los bienes inmuebles no susceptibles de cómoda división en naturaleza entre las partes en causa, sean vendidas en pública audiencia de pregones y a persecución y diligencia de la parte demandante original, ahora recurrentes, sirviendo como precio de primera puja el que fijará el Tribunal para cada inmueble, en vista de la estimación que de los mismos realice el perito que para ese fin será nombrado por esta misma sentencia y previo cumplimiento de las demás formalidades legales; (g) Designa al Dr. J.B.M.V., de este domicilio y residencia, perito para que examine todos y cada uno de los inmuebles de cuya partición se trata y le diga al Tribunal en su informe pericial si todos o cuáles bienes no son susceptibles de cómoda división en naturaleza entre las partes, así como para que también estime cada uno de dichos inmuebles y diga en su informe cuál es el precio estimativo de cada uno de ellos a no ser que las partes de común acuerdo, designen de conformidad con la Ley, el perito en cuestión, el cual en cualquier caso deberá prestar juramento por ante el J.P. de esta Cámara, ya designado; (h) Ordena poner los gastos causados y porcausarse a cargo del Dr. J. delC.P.P., los relativos a la partición de la comunidad antes dicha y con cargo a la masa a partir los relativos a la partición entre los herederos de la finada A.R.S. de P., ordenando su distracción en favor del Dr. P.F.P. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación reunidos, lo que el recurrente alega, en síntesis, es que la Corte a-qua incurrió en los vicios y violaciones denunciados al acoger la demanda de los recurridos no obstante que su derecho de opción respecto a la sucesión de su madre había prescrito de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, al transcurrir más de veinte años de su muerte sin que sus herederos adoptaran ninguna decisión en relación con dicha sucesión, que la Corte a-qua rechazó el fin de inadmisión derivado de la prescripción de la opción propuesto por el recurrente, sin exponer los motivos justificativos de tal decisión; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para rechazar el fin de inadmisión propuesto por el recurrente, se basó en que éste tenía la administración de los bienes relictos por su cónyuge premuerto, a sabiendas de que los mismos pertenecían a los herederos de su consorte fallecido, y no a título de heredero, por lo cual carece de calidad para alegar la prescripción del artículo 789 del Código Civil, por ser un administrador de bienes ajenos;

Considerando, que, ciertamente, la prescripción extintiva del articulo 789 del Código Civil, sólo puede ser invocada contra el "heredero inerte" por sus coherederos o por el heredero subsiguiente; que ninguna de esas dos calidades asistían al recurrente para alegarla, puesto que en nuestro derecho el cónyuge superviviente no es heredero de su consorte, sino un simple sucesor irregular que sólo es llamado a la sucesión en ausencia de parientes hasta el doudésimo grado inclusive; que en esas condiciones, es obvio que la Corte a-qua decidió correctamente al negarle calidad al recurrente para proponer la prescripción prevista por el articulo 789 del Código Civil; que, por tanto, los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando se trata de litis entre ascendientes y descendientes;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J. delC.P.P., contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 1985, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo). M.J..

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