Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 1987.

Fecha30 Marzo 1987
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 30 de marzo de 1987, año 144º de la Independencia y 124º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.M.B. de A., dominicana, mayor de edad, casa-da, oficinista, domiciliada en la casa No. 103 de la Avenida

Alma Mater, de esta ciudad, cédula No. 29134, serie 54, y la Compañía de Seguros La Alianza, S. A., con domicilio social en el edificio Plaza Naco de la calle F.F. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, el 4 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.M.R.H., cédula No. 22872, serie 12, abogado de la interviniente, L.M.S. de Gamborena, dominicana, mayor de edad, cédula No. 15484, serie 12, domiciliada en la calle "A" No. 3, Residencial La J. de esta ciudad;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 20 de diciembre de 1985, a requerimiento del Dr. N.D.F., abogado de la recurrente, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del 5 de mayo de 1986, suscrito por el Dr. N.D.F., abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el escrito del 5 de mayo de 1986, suscrito por el abogado de la interviniente;

Visto el auto dictado en fecha 26 del mes de marzo del corriente año 1987, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales que se indican más adelante, invocados, por la recurrente y los artículos 1383 del Código Civil, 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el cual no se produjeron lesiones corporales, el Tribunal Especial de Tránsito del Distrito Nacional (Grupo 3), dictó el 22 de noviembre de 1984, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Se declaran buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por el Dr. N.D.F., a nombre y representación de R.M.B., y la Cía. de Seguros La Alianza, S.A., y por el Dr. M.R.H., a nombre y representación de L.S. de Gambonera, contra sentencia de fecha 19/2/85, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito del D.N., por ambas ser conforme a la Ley; en cuanto al fondo se rechaza el recurso de apelación interpuesto por R.M.B. de A., por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Especial de Tránsito (Grupo 3) del D. N., en fecha 1912185, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Falla: Primero: Se declara culpable a R.B. de A., por violación a los Arts. 65, 74-D y 89 de la Ley 241 y en consecuencia se condena al pago de RD$10.00 (Diez) de multa y al pago de las costas penales; Segundo: Descargar a L.M.S. de Gamborena, por no haber violado ninguna disposición de la Ley 241, y las costas son declaradas de oficio; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por L.M.S. de Gamborena, contra R.M.B. de A., en la forma y en cuanto al fondo se condena al pago de RD$1,500.00 (Mil Quinientos), por los daños materiales sufridos por dicha parte civil en el referido accidente y además al pago de los intereses legales de esa suma a partir de la fecha de la demanda y al pago de las costas civiles distraídas en provecho del Dr. R.M.R.H., por avanzarlas en su totalidad; Cuarto: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por R.M.B. de A., contra L.M.S. de Gamborena, en la forma, y en cuanto al fondo se rechaza por improcedente y mal fundada; Quinto: Declara oponible esta sentencia a la Cía. La Alianza, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente. 1 por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma. (Fdos.) Dr. P.P.N., J., y M. 1. L.J., Secretaria'; TERCERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por R.M.B. de A., contra L.S. de Gamborena, por haber sido hecha conforme al derecho; en cuanto al fondo se rechaza dicha constitución en parte civil, por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se condena a R.M.B. de A., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.M.R.H., quien afirma haberlas avanzado;

QUINTO

Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía de seguros La Alianza, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo marca Toyota, placa No. PO6-9887, amparado mediante póliza legal No. SLAA-3317, vigente al momento de ocurrir el accidente, en virtud de lo que dispone el Art. 10 modificado de la Ley 4117 (Sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor), por ser el referido vehículo el causante del accidente de que se trata";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Mala interpretación de los artículos 65, 74 (letra a y d) y 89 de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y vehículos; Segundo Medio: Mala aplicación de los artículos 1382 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos y falta de base legal;

Considerando, que en sus medios de casación, reunidos, la recurrente alega en síntesis, los siguiente: que tanto el Tribunal del Primer grado como la Cámara a-qua hicieron una mala interpretación de los artículos 65, 74 (letra a y d) y 89 de la Ley No. 241 de Tránsito y Vehículos porque en la instrucción de la causa no tomaron en consideración que la conductora R.M.B. de A. penetró en la Avenida Independencia luego de haberle cedido el paso del conductor del automóvil público y que mientras hacía un correcto uso del carril izquierdo de la vía su vehículo fue chocado por el automóvil conducido por L.M.S. de Gamborena, quien hizo un rebase y luego un viraje de manera temeraria y atolondrada; que el juez a-quo al dictar su sentencia no tomó en cuenta las declaraciones prestadas en la audiencia por el testigo F.R.P.D., quien declaró que él transitaba por la Avenida Independencia detrás de la conductora L.M.S. de Gamborena y vio cuando ésta rebasó imprudentemente el automóvil de tránsito público que estaba detenido y luego volvió a ocupar el carril izquierdo ocasionando el accidente; que, por otra parte, en la sentencia impugnada no constan las conclusiones de la recurrente, prestadas en su calidad de parte civil Constituida, por todo lo cual la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados en la instrucción de la causa, se da por establecido lo siguiente: a) que el 19 de septiembre de 1984, a las 7:50 de la mañana, mientras la prevenida recurrente conducía su automóvil placa No, P064887, de Norte a Sur por la calle R.A.S. de esta ciudad se introdujo en la Avenida Independencia y chocó con el automóvil placa No. P05-5104, conducido por L.M.S. de Gamborena, por esta última vía, resultando ambos vehículos con desperfectos; b) que el accidente se debió a la imprudencia de la prevenida R.M.B. de A. al introducirse en una vía de preferencia, como lo es la Avenida Independencia, sin tomar las precauciones de lugar para evitar el accidente, como la de cerciorarse si en ese momento la vía estaba libre;

Considerando, que los alegatos de fa recurrente se refieren a cuestiones de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo que, como tales, no pueden ser criticadas en casación, salvo desnaturalización, lo que no ha ocurrido en fa especie, y en cuanto a la omisión en la sentencia impugnada de las conclusiones de la recurrente presentadas ante la Cámara a-qua; que no es indispensable que en las decisiones se copien literalmente las conclusiones de las partes, ya que es suficiente que el contenido de ellas se encuentre consignado de un modo inequívoco en el fallo; que, por otra parte, en la sentencia de Juez de Primer Grado se encuentran copiadas las conclusiones de la actual recurrente;

Considerando, en cuanto a la falta de base legal e insuficiencia de motivos alegados por la recurrente, que el examen de la sentencia impugnada, y lo expuesto precedentemente, ponen de manifiesto que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, pertinentes y congruentes, y una relación de los hechos de la causa, que han permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la ley; por todo lo cual los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.M.S. de Gamborena en el recurso de casación interpuesto por R.M.B. de A. contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, el 4 de diciembre de 1985, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso; Tercero: Condena a la recurrente R.M.B. de A., al pago de las costas penales y civiles, y ordena la distracción de estas últimas en provecho del Dr. R.M.R.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las hace oponibles a la Compañía de Seguros La Alianza, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.- Firmado: M.J..

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