Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2000.

Fecha09 Febrero 2000
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominican

a En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T. y E.M.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de febrero del 2000, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, C. por A., institución organizada de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio y asiento social en esta ciudad, representada por F.O.M. y E.D.R., dominicanos, mayores de edad, casados, funcionarios bancarios, domiciliados y residentes en esta ciudad, portadores de las cédulas personal de identidad Nos. 5873 y 160887, series 12 y 1ra., quienes actúan en sus calidades de segundo vicepresidente-gerente del departamento de negocios área metropolitana y vicepresidente auxiliar-gerente de negocios, en la oficina principal, respectivamente, contra la sentencia No. 12, del 15 de agosto de 1986, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.M.G.U., por sí y por las Licdas. G.M. de M. y M.A.M.M., y las Dras. A.G. de R. y T.P. de P., abogadas del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.C., en representación del Dr. C.P.R.B., abogado de la recurrida, C.G.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de septiembre de 1986, suscrito por las Licdas. A.M.G.U. y G.M. de M., por sí y por las Dras. A.G. de R. y T.P. de P. y la Licda. M.A.M.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican mas adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de noviembre de 1986, suscrito por el Dr. C.P.R.B., abogado de la recurrida;

Visto el auto dictado el 17 de enero del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E. y M.T., Jueces de esta Cámara, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda comercial en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por C.G.G., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 11 de diciembre de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ordenar la fusión de la demanda comercial en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios incoada por C.G.G., contra el Banco Popular Dominicano, con la inscripción en falsedad planteada por dicha señora en el curso de dicha demanda, para ser fallados ambos asuntos por una sola sentencia; Segundo: Declara inadmisible la inscripción en falsedad planteada por C.G.G., contra dos volantes de retiro, de fecha 14 de junio de 1982, que fueron utilizados para extraer la suma de RD$6,000.00 de su cuenta de ahorros No. 210-05934-1, en el Banco Popular Dominicano, sucursal de Cotui; Tercero: en cuanto al fondo de la demanda en restitución de valores y reparación de daños y perjuicios, acoge en todas sus partes las conclusiones presentadas por C.G.G., y en consecuencia, ordena al Banco Popular Dominicano la restitución y entrega en manos de C.G.G., de las sumas que fueron pagadas indebidamente a terceras personas no autorizadas personalmente a realizar retiros de la cuenta de ahorros No. 210-05934-1, más los intereses que hubieren devengado dichas sumas hasta la fecha de entrega; Cuarto: Condena al Banco Popular Dominicano al pago de la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00), en manos de C.G.G., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales que se le han causado; Quinto: Condena al Banco Popular Dominicano, al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.P.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el Banco Popular Dominicano, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 11 de diciembre de 1984, cuyo dispositivo se copia precedentemente; Segundo: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de apelación, y en consecuencia reforma la sentencia impugnada en el sentido de que dispone una indemnización por daños y perjuicios a pagar por el Banco Popular Dominicano a favor de C.G.G., ascendente a Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00), confirmando en todos sus demás aspectos dicha sentencia impugnada; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Dr. C.P.R.B., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación por falsa de aplicación de los artículos 1134 y 1922 del Código Civil; y 5, 11 y 13 del Reglamento de Ahorros, y del poder otorgado por C.G.G. a su padre, G.G.; Tercer Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil";

Considerando, que el recurrente, en su primer medio de casación expresa en síntesis lo siguiente: que la Corte a-quo desnaturalizó los hechos que conformaron la litis de que se trata, ya que, en sus considerandos, sólo tuvo en cuenta las declaraciones de los empleados de la sucursal del banco recurrente en Cotui ante el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de S.R., como consecuencia de la querella presentada por la recurrida y su padre, pero no así las prestadas por G.G.A., mediante las cuales éste declaró a dicho juez de instrucción que a él se le acercó un hombre que estaba en el banco y le dijo que era mensajero de esta institución, y que al ver la libreta de ahorros de su hija se la pidió para colocarla en un estuche plástico; que él se la entregó y dicha persona obtuvo dicho estuche de una secretaria del banco; que esta misma persona, sigue declarando G., le expresó que debía ponerle un telegrama al Banco de Reservas respecto al aviso que había recibido su hija, explicándole al citado Banco de Reservas que ésta no se encontraba en el país; que la persona que se dirigió a él le dijo que le firmara un papel para poner dicho telegrama después que saliera del banco recurrente, ya que trabajaba allí; que tampoco tuvo en cuenta la Corte a-quo las declaraciones prestadas por P.D. y M.A.S., ambos empleados del banco recurrente en el interrogatorio que les hiciera el juez de instrucción, señalando que desmienten las declaraciones de G. acerca de la persona desconocida que conversó con dicho señor en el banco, haciéndose pasar por empleado del mismo; que por otra parte, el recurrente sostiene, en apoyo de su primer medio de casación, respecto del valor probatorio de los elementos extraídos del expediente represivo, que el juez, en un procedimiento de carácter civil puede, o retener como únicos elementos de prueba, cualquier documento extraído de un proceso penal, o a la inversa, ordenar nuevas medidas y descartar las pruebas suministradas en lo penal; que por otra parte, la Corte a-quo no consideró la ordenanza de no ha lugar del 18 de octubre de 1982, dictada por el juez de instrucción apoderado de la querella, que descargó a tres empleados del banco recurrente, del crimen de violación de los artículos 405 y 408 del Código Penal, ordenanza que no fue recurrida en apelación; que, sigue exponiendo el recurrente, la solicitud de la parte recurrida encaminada a que el recurrente le rindiera cuenta de las operaciones realizadas en la cuenta de ahorros No. 210-05934-1, que fue rendida por el banco con retardo, el 18 de agosto de 1982, la parte recurrida notificó una demanda en daños y perjuicios y no conforme con dicha demanda, incidentó ésta con una inscripción en falsedad que fue declarada inadmisible en primera instancia y luego confirmada con la sentencia recurrida;

Considerando, que no obstante lo indicado por la parte recurrente, consta en la sentencia impugnada que la Corte a-quo, mediante el examen de los documentos depositados en el expediente, y otros aspectos de la causa comprobó los hechos siguientes: que fue retirada del banco recurrente la suma de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), en dos partidas con un intervalo de treinta minutos cada una, por una persona desconocida, no por G.G., apoderado de la recurrente; que al momento de entregarse los citados valores al desconocido, nunca se le exigió prueba de su capacidad como apoderado para retirar dichos valores, por lo que, de haber observado esta precaución, nunca se hubieran realizado los pagos citados; que tal situación quedó evidenciada por las declaraciones de S.A. de la Cruz y J.M.J., empleados del banco recurrente, en el interrogatorio practicado por ante el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de S.R.; que la negligencia observada por el banco es violatoria del artículo 5 del Reglamento de Ahorros del referido banco, en cuya virtud en los casos en que el depositante no efectúe retiros personalmente, sino por intermedio de otra persona, ésta deberá estar provista de una autorización escrita debidamente autenticada, siendo en todo caso indispensable la presentación de esta documentación; que de los hechos señalados se desprende que no fue G.H., apoderado de la depositante, quien acostumbraba a hacer los retiros de valores, que caracteriza la negligencia del banco al no exigir la documentación requerida; que, sigue afirmando la Corte a-quo, que el banco recurrente ha pretendido liberarse de responsabilidad atribuyendo una falta a cargo del apoderado, G.G., por haber perdido la libreta de ahorros o por haber permitido que se falsificara su firma, pero que no obstante, la causa eficiente y generadora que dió lugar al pago de los citados valores de parte del banco a un desconocido, y salvo cualquier maniobra dolosa entre el desconocido y el empleado del banco se debe a la negligencia con que actuó el empleado del banco al no exigirle al desconocido la justificación de su identificación; que esta negligencia se agravó por el hecho de que la acción se repitió en un lapso de treinta minutos; que tanto la doctrina como la jurisprudencia son constantes en el sentido del cuidado y prudencia que deben observar los bancos en todos los casos, especialmente frente a un desconocido;

Considerando, que es evidente que la Corte a-quo, en uso de su poder soberano fundamentó su fallo en los documentos y los hechos constantes de la causa, dándoles su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalizarlos, por lo que procede desestimar el primer medio de casación;

Considerando, que el recurrente en su segundo medio de casación fundamenta la violación por falsa aplicación de los artículos 1134 y 1992 del Código Civil; 5, 11 y 13 del Reglamento del Departamento de Ahorros del banco recurrente, en que la Corte a-quo no tuvo en cuenta las faltas cometidas por el mandatario en su gestión; que las cláusulas del reglamento antes indicado, tienen fuerza de ley entre las partes, de conformidad con el artículo 1134 del Código Civil; que estas disposiciones establecen que el depositante puede efectuar retiros, sea personalmente o por medio de otra persona autorizada por escrito, o en virtud del poder autenticado, siendo indispensable la presentación de la libreta, de cuya custodia es responsable el depositante; que los pagos hechos a personas que presenten estas libretas y entreguen recibos que parezcan firmados por quienes las presenten, serán válidos a menos que se haya notificado al banco la pérdida de la libreta, quien podrá entregar inmediatamente una nueva libreta o exigir otras medidas de publicidad; que en los casos en que el titular de una cuenta otorga poder para operar ésta, la firma del apoderado se registra en la libreta y el poder se conserva en el banco, por lo que una sola libreta se usa para el poderdante y para el apoderado; que, según afirma el recurrente, el apoderado G.G. llevaba dos años manejando la cuenta de ahorros de su hija, por lo que debía conocer los formularios que se utilizan y no permitir que un extraño le haga firmar un volante de retiro y llenarlo de su puño y letra para mandar un telegrama; que, según afirma el banco recurrente, los hechos citados ponen en evidencia la comisión de una negligencia o torpeza de parte del mandatario, de cuya falta no puede prevalerse la recurrida;

Considerando, que la Corte a-quo, a propósito de la alegada falta atribuida al mandatario G.G., expresa en su sentencia que se ha establecido de manera constante que la persona desconocida que efectuó los retiros de fondos de la cuenta de ahorros no era el apoderado de la recurrida; que no obstante lo indicado, no se le requirió la presentación de documentos personales; que tales hechos se desprenden de las piezas originadas en el juzgado de instrucción con motivo de la sumaria que se instruyó a los empleados del banco recurrente, a raíz de la querella presentada por la recurrida, evidencias que pueden ser retenidas por el tribunal apoderado de una demanda comercial por constituir las declaraciones ante el juez de instrucción confesiones de carácter judicial; que es evidente, afirma la Corte a-quo, que frente a estos hechos no puede el banco recurrente pretender liberarse de responsabilidad alegando una falta a cargo del mandatario, por haber perdido la libreta o haber permitido que se falsificara su firma, ya que es evidente que la causa que dió lugar al pago en manos de un desconocido, salvo cualquier maniobra dolosa entre la persona desconocida y el empleado del banco, se debe a la negligencia con que actúo el empleado de dicho banco al no exigirle al desconocido la justificación de su identidad; que esta negligencia afirma la Corte a-quo, y así consta a propósito del desarrollo del primer medio de casación, se agravó en el hecho, también comprobado, de que el pago se repitió en un lapso de treinta minutos; que es esa negligencia la que ha justificado los daños y perjuicios causados a la recurrida;

Considerando, que los hechos y circunstancias expuestos en la sentencia impugnada han permitido comprobar que la Corte a-quo no ha incurrido en las violaciones de los textos legales invocados por el recurrente, ya que la alegada violación por falsa aplicación de los artículos 1134 y 1992 del Código Civil; 5, 11 y 13 del Reglamento de las cuentas de ahorros, solamente se justificaría si la Corte a-quo hubiera aplicado dichas disposiciones a una situación de hecho que no hubiera correspondido regir, lo que no ha ocurrido; que en efecto, lo que la Corte estableció mediante una correcta apreciación de los hechos y circunstancias de la causa fue la existencia de una falta cometida por el empleado del banco recurrente, por el hecho de no haber observado la debida prudencia y diligencia en el ejercicio de las funciones que le correspondían; que esta falta es la consecuencia directa y eficiente del perjuicio sufrido por la recurrida; que es así, independientemente de cualquier hecho doloso que pudiera haber cometido el empleado del banco, o en la falta que hubiera podido incurrir el mandatario de la recurrida por alegadas violaciones a los artículos 5, 11 y 13 del reglamento ya señalado, responsabilidad ésta que de haberse producido solo respondería el mandatario frente a su mandante, en virtud del artículo 1992 del Código Civil; que, por las razones señaladas, carecen de fundamento las violaciones denunciadas y deben ser desestimadas;

Considerando, que en su tercer medio de casación el recurrente alega la violación, por falsa aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil en razón de que el mandatario de la recurrida incurrió en una falta que originó un perjuicio, en el manejo incorrecto de la cuenta de ahorros de la recurrida, al entregar la libreta a un desconocido y haberle firmado un papel que no era otra cosa que un volante de retiro, demostrando con este hecho su incapacidad para manejar la referida cuenta; que el pago de los Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) retirados de esta cuenta es una consecuencia directa de haberle entregado la libreta de ahorros a un desconocido; que en estos casos, la jurisprudencia francesa exonera al demandado de toda responsabilidad; que teniendo en cuenta algunas de las declaraciones de los empleados del banco ante el juez de instrucción "los daños y perjuicios deben ser distribuidos entre G.G. y el Banco Popular Dominicano, C. por A.", proporcionalmente a la gravedad de sus culpas; que no obstante lo indicado la Corte a-quo no contempló la falta o negligencia de dicho mandatario, condenando exclusivamente al recurrente; que en materia bancaria no se exige la intervención de expertos calígrafos, sino que basta que coincidan las firmas, que en este caso eran idénticas; que no se trata de la falsificación de la firma del mandatario, puesto que éste confirmó ante el juez de instrucción que él firmó un papel al desconocido, afirmación que motivó que fuera desestimado, tanto en primera instancia como ante la Corte a-quo, el incidente de inscripción en falsedad incoado por la hoy recurrida;

Considerando, que ha sido juzgado de manera constante que el daño causado puede ser la consecuencia de faltas recíprocas del autor del hecho y de la víctima, que los jueces del fondo están en el deber de establecer, como posibles causas exoneratorias de responsabilidad total o parcial; que esta posibilidad fue planteada en la sentencia recurrida, cuando comprobó, por el establecimiento de hechos constante en la causa, comprobados por documentos depositados, y por otros aspectos del caso, que la causa eficiente y generadora que dió lugar al pago a una persona desconocida y no al mandatario G.G. se debió a la negligencia con la que actuó el empleado del banco recurrente, al no exigir a la persona desconocida a quien pagó, la justificación de su identidad; que esta negligencia se agravó por el hecho, de que la acción se repitió en un lapso de solo treinta minutos; que la responsabilidad atribuida al mandatario G.G., por haber perdido la libreta de ahorros o por haber permitido que se falsificara su firma, no pudo constituir una causa liberatoria de la responsabilidad del recurrente; que por las razones expuestas, la Corte a-quo no ha incurrido en violación alguna de las disposiciones legales invocadas, por lo que procede desestimar el tercer medio de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia No. 12 dictada el 15 de agosto de 1986, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo en sus atribuciones comerciales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. C.P.R.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., M.T., E.M.E. y A.R.B.D.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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