Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2003.

Fecha15 Enero 2003
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

En Nombre de la Repú

blica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.D.D. y Natividad Tapia de D., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identidad y electoral Nos. 047-0058316-6 y 047-0123911-5, domiciliados y residentes en la Sección "Soto" de la ciudad de La Vega, contra la ordenanza dictada el 10 de junio de 1999, por la Juez Presidente de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual es el siguiente: "Único: Declarar nulo e inadmisible el recurso de casación interpuesto por los Sres. Julio C.D. y Natividad Tapia de D. contra la sentencia de fecha 10 de junio de 1999 dictada por la Corte de Apelación de La Vega";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de junio de 1999, por el Dr. J.G.N.B., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 1999, por los Licdos. F. delC., R.S. y A.R.R., abogados de la parte recurrida el Banco de Reservas de la República Dominicana;

Visto el auto dictado el 9 de diciembre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al Magistrado J.E.H.M., Juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 21 de junio del 2000, estando presentes los jueces: R.L.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado, los jueces que firman al pie;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en referimiento interpuesta por la parte recurrente a fin de que se verificara la inconstitucionalidad de la decisión dictada el 20 de abril de 1999 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de La Vega, la Magistrada Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega dictó, el 10 de junio de 1999 la ordenanza ahora impugnada con el dispositivo siguiente: "Único: Se concede un plazo de tres (3) días a la parte demandante a fin de ampliar sus conclusiones, vencidos estos tres (3) días a la parte demandada a los mismos fines; el juez se reserva el fallo sobre las conclusiones de las partes para una próxima audiencia; se reserva las costas";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación al derecho de defensa y debido proceso según los artículos 8, apartado j) y su inciso 5, y 46 de la vigente Constitución de la República y artículo en su 8 en su apartado 1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos del 22 de noviembre de 1969, promulgada por el Poder Ejecutivo Dominicano en fecha 25 de diciembre de 1977. Violación al derecho de defensa, referido a la violación al artículo 78, modificado del Código de Procedimiento Civil Dominicano (bis) ; Segundo Medio: Violación a la ley y a la Constitución de la República por impedirle al recurrente producir su escrito de replicas a los medios de defensa del demandado; Tercer Medio: Violación a la ley y a la Constitución de la República por concederle un plazo irrazonable de horas para producir su escrito ampliatorio de medios de demanda. Violación además al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano;

Considerando, que el párrafo II del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que la parte recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba citado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas podrán ser compensadas.

Considerando, que procede en la especie, compensar las costas por haberse acogido un medio de inadmisión suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.C.D.D. y Natividad Tapia de D., contra la ordenanza dictada por la Magistrada Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, el 10 de junio de 1999, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de enero del 2003.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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