Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Diciembre de 2009.

Fecha02 Diciembre 2009
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): G.T., Asociados

Abogado(s): Dr. Lionel Correa Tapounet

Recurrido(s): E.A.G.B.

Abogado(s): L.. Félix Antonio Serrata Záiter

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Glauco Then & Asociados, sociedad comercial constituida conforme las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y principal establecimiento en la calle Máximo Avilés Blonda, núm. 30 del E.E.M., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. W.B., por sí y por el Dr. Lionel Correa Tapounet, abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. P.A., por sí y por el Licdo. F.A.S.Z., abogados de la parte recurrida, E.A.G.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. Lionel V. Correa Tapounet, abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2006, por el Licdo. F.A.S.Z., abogado de la parte recurrida E.A.G.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de noviembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada, M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de agosto de 2008, estando presentes los jueces; R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, hacen constar lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios por incumplimiento de obligación incoada por E.A.G.B. contra G.T. & Asociados y la Peninsular de Seguros, S.A., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 532-01-2462 de fecha 8 de octubre del 2002, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, Glauco Then & Asociados y La Peninsular de Seguros, S.A., por falta de comparecer; Segundo: Acoge en parte, las conclusiones presentadas por las partes demandantes, E.A.G.B., por ser justas y reposar sobre prueba legal; y en consecuencia: A) Condena de manera solidaria a las partes demandadas Glauco Then & Asociados y La Peninsular de Seguros, S.A., al pago de la suma de dos millones de pesos oro dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales a favor de E.A.G.B.; B) Condena de manera solidaria a las partes demandadas, G.T. & Asociados y la Peninsular de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. F.A.S.Z., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. al ministerial W.G.G.B., alguacil ordinario de la Séptima Sala Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia” (sic); b) que una vez recurrido en apelación dicho fallo, intervino la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto por falta de concluir contra la parte co-demandada compañía Glauco Then & Asociados; Segundo: Acoge en todas sus partes la demanda en perención de instancia incoada por el señor E.A.G.B., y en consecuencia, declara perimida la instancia abierta mediante los actos núms. 409/2003 y 288/2003 respectivamente, instrumentados el primero por el ministerial D.A.R.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y el segundo por el ministerial J.M.L.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, mediante los cuales se recurrió en apelación la sentencia núm. 532-01-2462 de fecha ocho (8) del mes de octubre del año 2002, emitida por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Condena a las partes demandadas, compañías Glauco Then & Asociados y La Peninsular de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. F.A.S.Z., abogado de la parte gananciosa que afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: C. al ministerial I.M.M., Alguacil de Estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación al derecho de defensa “;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la parte recurrente expresa, en síntesis “que tomando en consideración, que para la audiencia del día 23 de junio de 2006, la empresa Glauco Then & Asociados no estuvo representada por su abogado constituido y apoderado especial Dr. L.V. Correa Tapounet, razón por la cual debió ser convocado nuevamente mediante acto de avenir para la audiencia de fecha 3 de agosto de 2006, fecha en la cual se pronuncio el defecto en contra de dicha compañía y habiendo la Corte inadvertido dicha falta, la misma ha actuado en perjuicio del legitimo derecho de defensa, de la empresa Glauco Then & Asociados, al ponerla como consecuencia de lo señalado, en un estado indefenso, pues no pudo producir sus conclusiones al fondo, ni producir la medida que se ordenó en la primera audiencia, es decir la de fecha 23 de junio de 2006”;

Considerando, que del estudio de la sentencia recurrida, se evidencia, que en la especie, la Corte a-qua celebró dos audiencias, la primera en fecha 23 de junio de 2006, en la cual comparecieron ambas partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: “Comunicación recíproca de documentos; concede 15 días a ambas partes para depositar; a vencimiento 15 comunes a ambas partes para tomar comunicación; se fija para el 3 agosto del 2006 a las 9:00 a. m.; vale citación para las partes presentes y debidamente representadas (sic)” y la segunda celebrada en la fecha antes señalada, en la cual, comparecieron los abogados constituidos de E.A.G.B. y de la entidad La Peninsular de Seguros, debidamente representadas por sus respectivos abogados constituidos y apoderados especiales, audiencia que culminó con la siguiente sentencia in-voce: la Corte ordena: “Defecto contra G.T. y Asociados por falta de concluir; fallo reservado; concede 10 días consecutivos a las partes para producir escrito justificativo de conclusiones ;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que contrario a lo indicado por la parte recurrente en su medio, no se violentó su derecho de defensa, ya que la Corte a-qua en la primera audiencia, donde comparecieron los abogados de todas las partes, ordenó una comunicación reciproca de documentos y fijó la audiencia del día 3 de agosto de 2006, valiendo citación para la partes presentes y debidamente representadas;

Considerando, que del estudio del expediente resultan los hechos y circunstancias siguientes: a) que en fecha 8 de octubre de 2002, la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 532-01-2462; b) que en fecha 11 y 14 de abril de 2003, las compañías Glauco Then & Asociados y la Peninsular de Seguros, S.A. interpusieron recurso de apelación contra la señalada sentencia; c) que en fecha 15 de mayo de 2006, la parte recurrida E.A.G.B., demandó la perención de instancia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia fecha 8 de octubre de 2002, dictada por la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional ,antes descrita;

Considerando, que, como se observa de la relación de los hechos establecidos, y de la que hay constancia en la sentencia impugnada, el hoy recurrente dejó transcurrir “mas de tres años desde la apertura de la instancia, hasta la solicitud de perención, es decir desde el 11 y 14 de abril del año 2003, fechas en que se interpusieron los dos recursos de apelación y de la última actuación procesal, al 15 de mayo del año 2006, fecha de la solicitud de la perención”; que al establecer la Corte a-quo en su sentencia “que según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años”, actuó conforme a derecho, sin incurrir en los vicios denunciados por el recurrente; que, al contener la sentencia impugnada, según consta claramente en su contexto, una completa relación de los hechos y circunstancias de la causa, así como motivos suficientes y pertinentes, la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar el medio examinado y con ello el recurso en cuestión;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación

interpuesto por Glauco Then & Asociados, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 29 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del L.. F.A.S.Z., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de diciembre de 2009. años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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