Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 1998.

Fecha16 Septiembre 1998
Número de resolución3
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., M.T., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S. y E.R.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de septiembre de 1998, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre la acción en inconstitucionalidad intentada por el Partido Renacentista Nacional (PRN), organización política debidamente reconocida ante la Junta Central Electoral, con su sede principal en la casa No. 15 de la calle J.A.P. esquina E.D., de esta ciudad, representada por su presidente Dr. A.E.M., dominicano, mayor de edad, médico, casado, cédula No. 001-0180482-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la Ley No. 275-97, del 21 de diciembre de 1997;

Vista la instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 1998 por el Partido Movimiento Renacentista Nacional, suscrita por sus abogados Dr. F.R.S. y M.P.T., la cual concluye así: "Primero: Que declaréis inconstitucional la Ley No. 275-97 de fecha 21 de diciembre de 1997, promulgada en la Gaceta Oficial No. 9970, en razón de que viola imperecederos principios fundamentales, tales como el de la igualdad de todos ante la ley, la irretroactividad de la misma y crea privilegios discriminatorios, y en consecuencia la declareís nula y sin ningún valor y efecto jurídico, por ser violatoria al artículo 8, incisos 5, 46, 47 y 100 de nuestra Carta Magna; Segundo; Declarar por sentencia, que los fondos provenientes de la contribución del Estado Dominicano a los partidos políticos reconocidos, sean distribuidos equitatiavemente entre todos aquellos que le sean aprobadas las candidaturas congresionales y municipales de la presente elección";

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República que termina así: "Primero: Declaréis regular en la forma la instancia en solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad contra la Ley No. 275-97, introducida en fecha 25 de marzo de 1998 por el Partido Renacentista Nacional (PRN); Segundo: Rechazar el medio fundamentado sobre la violación del artículo 8, inciso 5 de la Constitución, y en consecuencia declareís que la Ley No. 275-91 de fecha 21 de diciembre de 1997, no está afectada de inconstitucionalidad en ninguna de sus disposiciones";

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los artículos 46, 67, inciso 1, de la Constitución de la República y 13 de la Ley No. 156-97, del 10 de julio de 1997 así como los textos invocados por el impetrante;

Considerando, que en síntesis el Partido Renacentista Nacional (PRN) sostiene en su instancia: "a) que la Ley No. 275-97, establece la contribución del Estado a los partidos políticos consistente en los aportes que éste les dará anualmente, además de los actos de cooperación, asistencia o contribución económica a los partidos políticos, pero de manera exclusiva por parte de las personas naturales y jurídicas, nacionales y privadas, previsto esta última disposición por el artículo 47 de la misma ley; b) que el artículo 50 de la Ley No. 275-97 literal A) consagra que en los años de elecciones generales, como sería el caso de las elecciones del año 2000, se distribuirán las contribuciones ordinarias del Estado, el veinte y cinco por ciento (25%) en partes iguales, entre los partidos políticos o alianzas que se le hayan aprobado candidaturas para participar en estas elecciones generales y el restante setenta y cinco por ciento (75%) se distribuirá en proporción a los votos válidos obtenidos por cada partido, alianza o coalición política en las dos últimas elecciones generales ordinarias, las presidenciales y las congresionales y municipales, a ser entregados a más tardar diez (10) días después de la fecha de cierre de la presentación de candidaturas, disposición esta última que le atribuye carencia de sentido común y de lógica, así como una franca violación al artículo 47 de la Constitución de la República, referente al principio de la irretroactividad de las leyes; c) que el mismo artículo 50 ya citado, de la Ley No. 257-97 en su literal B) y en su párrafo II transitorio, al disponer la distribución de los aportes económicos que hará el Estado en favor de los partidos políticos, sujeto este beneficio a los que hayan concurrido a las elecciones de los años 1994 y 1996, también comete la misma violación al artículo 47 de la Constitución, sobre la irretroactividad de la ley; d) que el Partido Renacentista Nacional (PRN) participó en las elecciones de 1994 con su propio recuadro pero aliado al Partido Reformista Social Cristiano, no así en las elecciones de 1996, según alega, por haberlo impedido una resolución de la Junta Central Electoral; e) que el partido saldrá perjudicado en las elecciones del año 2000 por no poder recibir ninguna contribución estatal al no haber participado en las elecciones de 1996, que por esa causa la Junta Central Electoral en su resolución-reglamento de fecha 13 de marzo de 1998 no incluyó al partido en su lista de beneficiarios de aportes del Estado dispuestas por la Ley No. 275-97; f) que la ley impugnada merece declararse nula por las violaciones antes señaladas, tanto por su "contenido material como por vicio de procedimiento en su formación", de acuerdo con el artículo 46 de la Constitución;

Considerando, que el financiamiento público o estatal creado por la Ley No. 275-97 constituye de conformidad con la misma, "una forma de corregir o subsanar las deficiencias del financiamiento privado y de protegerlo en cierta medida de los riesgos distorsionadores de los principios democráticos que este tipo de financiamiento conlleva";

Considerando, que el impetrante invoca la violación por parte de la ley impugnada al principio establecido en el artículo 8, inciso 5 de la Constitución, al exponer que "la ley es igual para todos", aunque éste mismo inciso luego agrega que la ley "no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que la perjudica"; con lo cual no deja dudas, de que el requisito de la igualdad no sólo se fundamenta en que sea exactamente igual cada porción de libertad otorgada por las instituciones o asociaciones a la sociedad, sino que sea la contribución mínima necesaria, según la situación de cada persona o asociación, para beneficio de la comunidad y no exclusivamente para el beneficio particular, de manera que la ley tiene un sentido justo y útil;

Considerando, que si bien este principio de igualdad jurídica o formal debe mantenerse, no puede sin embargo, tenerse como pretexto para pretender uniformar las aptitudes naturales o adquiridas por cada entidad en el conglomerado social; que se comete una violación a ese principio, como se pretende en la especie, repartir fondos públicos desproporcionadamente entre partidos políticos, cuando el mismo pueblo ha establecido sus preferencias y diferencias entre dichos partidos políticos, por lo que esa igualdad jurídica viola su principal razón de ser cuando trata injustamente en forma igual a los desiguales;

Considerando, que la Ley No. 275-97 ha querido ser justa y equitativa favoreciendo fundamentalmente a los partidos políticos que han estado participando en las elecciones mas recientes atendiendo al caudal de votos que les ha otorgado libremente en las urnas la voluntad popular, la cual en el fondo es la que financia la contribución pública estatal, y que en el caso del impetrante, además de lograr una votación poco apreciable en los comicios de 1994 a que se refiere dicha Ley No. 275-97, no tuvo ninguna participación en los del 1996, razón ésta última por la cual la Junta Central Electoral en su resolución-reglamento del 13 de mayo de 1998 hizo en forma equilibrada la distribución de recursos establecidos entre todos los partidos, tanto mayoritarios como minoritarios, en número de 3 los primeros y de 12 en los segundos, es decir entre todos los partidos que calificaban legalmente, descartando las pretensiones del partido reclamante en aras de recibir una asignación estatal;

Considerando, que la Ley No. 275-97 para impulsar la ejecución inmediata de sus propósitos tomó en cuenta la existencia real de los merecimientos sociales de cada partido político, y con ello unos parámetros basados en hechos públicos muy conocidos por la población política nacional, o sea los comicios de 1994 y 1996, que resultan ser los mejores antecedentes, por su cercanía y vigencia en el tiempo, al carecer de otros para lograr una evaluación superior, circunstancia muy similar a la que aplicó el legislador del 8 de marzo de 1923, cuando mediante Ley No. 35, que organizó institucionalmente los procesos electorales y creó la Junta Central Electoral, tomó el censo nacional de 1921 para determinar el número de electores compromisarios que correspondieran a cada provincia del territorio nacional para poder participar en las elecciones generales de 1924, entonces dentro del sistema de segundo grado o votación indirecta y eximió de los requisitos exigidos para la formación y reconocimiento de un partido político, a los Partidos Nacional, Progresista y Liberal, por haber éstos concurrido a la suscripción del plan de liberación y la formación del gobierno provisional de la República en virtud del mismo plan;

Considerando, que ese proceder del legislador no puede interpretarse jamás como una retroactividad de la ley, ya que esta Ley No. 275-97 dispone para el porvenir, es decir a partir de su promulgación y no para antes; que por otra parte, la violación al artículo 100 de la Constitución se refiere a privilegios que no se corresponden con el texto de la Ley No. 275-97 como sería la desigualdad por razones de nobleza o distinciones hereditarias, ya que solo se reconocen en nuestra Constitución los méritos basados únicamente en las diferencias que resulten de los talentos y de las virtudes; que por todas estas razones la Ley No. 275-97 escapa a la nulidad prevista por el artículo 46 de la Constitución de la República, ya que ella en nada contraría a sus disposiciones;

Considerando, que el Partido Renacentista Nacional (PRN) participó en las elecciones de 1998 y sus propuestas de candidaturas para estas elecciones congresionales y municipales en diversas provincias y municipios del país, fueron aprobadas oportunamente, tal como consta en la resolución No. 19/98, expedida por la Junta Central Electoral el 26 de marzo de 1998 y de que su personalidad jurídica no fue afectada en las pasadas elecciones del 16 de mayo de 1998, al mantener su reconocimiento jurídico otorgado por la Junta Central Electoral mediante resolución No. 12/91 del 5 de noviembre de 1991 y además, recurrió a las fuentes de ingresos dispuestas por el artículo 47 de la Ley No. 275-97, por lo cual no existe ningún perjuicio u obstáculo que afecte su participación natural en los comicios en que ella decida participar, en el presente o en el futuro;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia tiene competencia para conocer de la presente acción de acuerdo con el artículo 67, inciso 1ro. que consagra el conocimiento de la constitucionalidad de las leyes por vía directa y principal, a instancias del Poder Ejecutivo, de uno de los Presidentes de las Cámaras del Congreso Nacional o de parte interesada, como es el caso de la especie con respecto al ejercicio de dicha acción por parte interesada, la cual resulta ser el Partido Renacentista Nacional; que al no haber justificado el impetrante las razones en que se puede fundamentar su instancia contra la Ley No. 275-97, procede desestimar la presente acción en inconstitucionalidad.

Por tales motivos, Primero: Rechaza la acción en inconstitucionalidad intentada por el Partido Renacentista Nacional (PRN), el 25 de marzo de 1997 contra la Ley No. 275-97 del 21 de diciembre de 1997; Segundo: Ordena que la presente sentencia sea comunicada al Procurador General de la República, así como de la parte interesada y publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., A.R.B.D., E.M.E., V.J.C.E., M.T., J.G.C.P., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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