Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2000.

Número de resolución3
Fecha19 Julio 2000
EmisorPleno

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., R.L.P., Primer Sustituto de P.; J.G.V., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., A.R.B.D., V.J.C.E., E.M.E., M.T., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., E.R.P. y J.A.S., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 19 de julio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora X.Y.P. de P., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 013-0025683-9, domiciliada y residente en la calle Las Gardenias No. 12, Los Tres Brazos, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.C.C., por sí y por el Dr. A.M., abogados de la recurrente, X.Y.P. de P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.D., abogado de los recurridos, R.C. y Sucesores y/o M.F.P.A.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 3 de enero del 2000, suscrito por el Dr. A.M., portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0243562-5, abogado de la recurrente, X.Y.P. de P., mediante el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de enero del 2000, suscrito por los Dres. J.B.D. y A.P.T. de D., provistos de las cédulas de identidad y electoral No. 001-0930193-7 y 001-0842824-4, respectivamente, abogados de los recurridos, R.C. y Sucesores y/o M.F.P.A.;

Visto el auto del 14 de junio del 2000, dictado por el Magistrado J.G.V., Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario, de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que por tratarse en la especie del segundo recurso de casación que se interpone con motivo de la litis de que se trata, compete a la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento y fallo del presente asunto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la recurrente contra los recurridos, el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 24 de noviembre de 1995, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara la nulidad del desahucio ejercido por la empresa R.C., S.A., contra la trabajadora X.P.M.; Segundo: Se declara vigente el contrato de trabajo entre las partes, señora X.P.M., demandante y la empresa demandada R.C. y/o P.A. (de oficio); Tercero: Se compensan las costas pura y simplemente"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 9 de agosto de 1996, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por R.C. y Sucesores, C. por A. y/o P.A., contra sentencia, del 24 de noviembre de 1995, dictada por la Sala No. 3, del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de la señora X.P.M., cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo del recurso, se acogen como buenas y válidas las conclusiones presentadas por la parte recurrente, y en consecuencia se revoca en todas sus partes la sentencia objeto del recurso, por no ser la empresa R.C. y Sucesores, C. por A., deudora de la parte recurrida según se ha establecido en documentos de la causa; y en lo que respecta a la puesta en causa del señor P.A., se rechaza la demanda, por no ser empleador de la demandante original, y en consecuencia se excluye de la misma; Tercero: Se condena a la parte recurrida X.Y.P.M., sucumbiente, al pago de las costas con distracción en favor de los Dres. A.P.T. y J.B.D., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; c) que con motivo de un recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, la Suprema Corte de Justicia dictó, el 21 de abril de 1999, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de agosto de 1996, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional; Segundo: Compensa las costas"; d) que con motivo de dicho envío, la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional dictó, el 22 de noviembre de 1999, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por R.C. y Sucesores, C. por A., contra la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 24 de noviembre de 1995, dictada a favor de X.Y.P. de P., cuyo dispositivo consta en otra parte de esta sentencia; Segundo: Excluye al señor P.A. de la presente demanda, por las razones antes expuestas; Tercero: Declara regular y válido el desahucio ejercido por la compañía recurrente R.C. y S., C. por A., en contra de la trabajadora recurrida X.Y.P.M., en consecuencia; Cuarto: Revoca en todas sus partes la sentencia dictada por la Sala Tres del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 24 de noviembre de 1995, con todas sus consecuencias legales; Quinto: Condena en costas a la parte recurrida X.Y.P.M. y se distraen las mismas a favor de los Dres. J.B.D.M. y A.P.T., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al medio de inadmisión:

Considerando, que en el memorial de defensa la recurrida plantea que el recurso sea declarado inadmisible por falta de interés, alegando que la recurrente recibió el pago de prestaciones laborales a raíz de la terminación del contrato de trabajo, firmando el correspondiente recibo de descargo;

Considerando, que no constituye una falta de interés el hecho de que una demandante hubiere firmado un recibo de descargo y declarado no tener ninguna reclamación pendiente que formular, si a través de la demanda se impugna la validez de dicho recibo y se pretende la satisfacción de derechos no contemplados en el pago recibido; que como las pretensiones de la recurrente no fueron satisfechas por ante los jueces del fondo, es lógico que ella tuviera un interés legítimo de que la sentencia impugnada fuere casada, razón por la cual el medio de inadmisibilidad que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Limitada y errónea interpretación hecha por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, del medio de casación acogido, en la sentencia del 21 de abril de 1999, por la Suprema Corte de Justicia y del artículo 232 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Violación del artículo 190 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación de los principios V y X del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que el plazo de tres meses, en que de acuerdo al artículo 232 del Código de Trabajo, la mujer no puede ser desahuciada, por haber estado embarazada, comienza a partir del vencimiento de la licencia post natal y no a partir del nacimiento de la criatura, como ha interpretado la Corte a-qua, pues de admitirse tal criterio, se permitiría que la trabajadora, sea desahuciada cuando más lo necesita y se le privaría de los medios económicos y de protección médica; por eso al declararse válido un desahucio ocurrido tan solo después de haber transcurrido 14 días del disfrute de la licencia post natal, se interpreta incorrectamente el referido artículo 232 del Código de Trabajo;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "Que de manera inequívoca se ha establecido que la fecha del parto es el 16 de febrero de 1995, que es la misma fecha que inicia el disfrute de los períodos pre y post natal, pues como se determinó anteriormente, fue acumulado para que empezara conjuntamente con el parto, en lo que quiere decir que los tres meses que establece la ley después del parto, en los cuales el empleador no puede desahuciar a la trabajadora, en este caso transcurrieron conjuntamente con el pre y post natal, por lo que al término del post natal, el 17 de mayo de 1995, coincide con el término los tres meses de la prohibición para el desahucio de que provee la ley en el artículo 232 del Código de Trabajo; que en ese orden de ideas es lógico concluir que el desahucio fue ejercido por la empleadora después de los tres meses previstos en el artículo 232 del Código de Trabajo, vale decir, fuera del período de protección a la maternidad, por lo que mantiene todos sus efectos, principalmente el término del contrato de trabajo, con todas sus consecuencias legales; que en lo relativo al punto sostenido por la trabajadora de que el período de protección comienza a computarse "después del post natal, tal razonamiento entra en contraposición al mandato legislativo, que sólo ha previsto que dicho cómputo deba realizarse después de la fecha del parto", sin hacer ninguna otra distinción, ni aplicación combinada con el artículo 237 del citado código, pero;

Considerando, que el artículo 232 del Código de Trabajo, dispone que: "Es nulo el desahucio ejercido por el empleador, durante el período de gestación de la trabajadora y hasta tres meses después del parto";

Considerando, que de acuerdo a esa disposición el período de tres meses, en que el empleador está imposibilitado de ejercer el derecho del desahucio contra una trabajadora en estado de gestación, concluye tres meses después de haberse producido el parto, sin importar que ésta haya acumulado el disfrute de las licencias pre y pos natal y el momento en que esta finalice, en vista de que por alcanzar el conjunto de esas licencias un período de doce semanas, el referido plazo de tres meses siempre concluirá con posterioridad al vencimiento de la licencia post natal, por estar integrado el plazo de tres meses por un número mayor a esas semanas;

Considerando, que como el Tribunal a-quo estableció que el parto ocurrió el día 16 de febrero de 1995, y que el desahucio tuvo lugar el 31 de mayo de ese año, lo que es admitido por la recurrente, se puede advertir que la terminación del contrato se produjo después de vencido el plazo de tres meses a que alude el referido artículo 232 del Código de Trabajo, cuando ya el empleador había recobrado la facultad para ejercer ese derecho, lo que determina su validez, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: Que si el desahucio no es nulo por haberse ejercido después de vencido los descansos pre y post natal, entonces lo es porque cuando fue ejercido la recurrente estaba disfrutando su período vacacional, el cual vencía el día primero de junio, habiendo sido desahuciada el día 31 de mayo, antes de la fecha de su reintegro al trabajo, lo que impedía que al contrato se le pudiere poner término en esa fecha, al tenor del artículo 190 del Código de Trabajo que prohibe al empleador ejercer alguna acción contra el trabajador que esté disfrutando de sus vacaciones;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la recurrente, al invocar la nulidad del desahucio de que fue objeto, lo fundamentó en el hecho de que el mismo aconteció antes de cumplirse tres meses, a partir del vencimiento de la licencia post natal, sin que se observe que alegara que ella estuviera en el disfrute de sus vacaciones y que por tanto, por esa razón el desahucio también era nulo;

Considerando, que al presentar ese alegato por primera vez en su memorial de casación, el mismo constituye un medio nuevo que como tal deviene en inadmisible y en consecuencia no es objeto de examen por esta corte;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, la recurrente expresa, en síntesis, que la demanda fue rechazada porque la trabajadora firmó un recibo de descargo donde declara renunciaba a cualquier acción que en el futuro pudiere tener contra la recurrida, lo que constituye una violación al V Principio Fundamental del Código de Trabajo, que prohibe la renuncia de los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores;

Considerando, que si bien el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, establece que: "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario", el alcance de esta prohibición se circunscribe al ámbito contractual y no después de la finalización del contrato de trabajo, siendo válido todo recibo de descargo expedido con posterioridad a dicho contrato, aun cuando después de recibido el pago se comprobare diferencia a favor del trabajador, siempre que éste no haga consignar en el momento de expedir el recibo su inconformidad con el pago y formule reservas de reclamar esos derechos;

Considerando, que por demás, al reconocer el Tribunal a-quo, que el desahucio de que se trata fue ejercido válidamente y que a la recurrente se le satisfizo el pago de las prestaciones laborales que le correspondían, queda fuera de toda discusión la reclamación de los derechos, que como consecuencia de su estado de embarazo y posterior parto, hubiere formulado la recurrente, careciendo de interés, en la especie, el enjuiciamiento del alcance del recibo de descargo a que hace referencia la recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por X.Y.P. de P., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de noviembre de 1999; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.B.D.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: J.S.I., R.L.P., H.A.V., J.G.V., V.J.C.E., M.T., A.R.B.D., E.M.E., E.H.M., Dulce M.R. de G., J.L.V., J.I.R., J.A.S., E.R.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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