Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 1983.

Número de resolución30
Número de sentencia30
Fecha16 Noviembre 1983
EmisorPleno

D., Patria y Libertad.

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Primer Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 16 del mes de noviembre del año 1983, año 140º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.F.C.C., J.F.C.C. de Ceballos, H.B.C.C. de P., Luz Minerva Cabrera Cabrera de R., A.B.C.C., Estela Antonia Cabrera Cabrera de C., M.P.C.C. de Santana, D.I.C.C. de P. y Norma Altagracia Cabrera Cabrera de F., casadas y de oficios domésticos las mujeres, agricultores y casados los hombres, y todos, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el Distrito Municipal de Licey al Medio, Provincia de Santiago, cédulas respectivamente Nos. 11696, serie 95; 838, serie 95; 6993, serie 32; 1884, serie 95; 91 serie 95; 622, serie 95; y 1886, serie 95;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V.D.J.J., cédula No. 43377, serie 31, abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. B.E.S., cédula No. 60359, serie 31, por sí y por el Dr. J.R.R.E., cédula No. 67160, serie 31, abogados de la recurrida A.A.F., dominicana, mayor de edad, soltera, de oficios domésticos, domiciliada y residente en la casa No. 13 de la calle No. 13 del E., de la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula No. 1017, serie 95;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, suscritos por sus abogados el 16 de enero de 1981, en el cual se propone contra la sentencia impugnada el medio que se indica más adelante; así como el de ampliación del 22 de abril de 1981;

Visto el memorial de defensa de la recurrida, suscrito por sus abogados, el 23 de febrero de 1981;

Visto el Auto dictado por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se indican más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos intentada por P.M.C.C. contra L.A.C. y A.A.F., en su condición de madre y tutora legal de sus hijos menores L.M. y E.R.C.F., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 12 de abril de 1978, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se ratifica el defecto que fue pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, C.L.M.R.V.. C., en su calidad de cónyuge superviviente, común en bienes respecto de su finado esposo L.A.C.C. y A.A.O.F., en su condición y calidad de madre y tutora legal de sus hijos menores legítimos L.M. y E.R.C.F., y del padre de estos, el difunto L.A.C.C., por no haber constituido abogados; SEGUNDO: Condena a las partes demandadas, la cónyuge S.C.L.M.R. y los hijos menores ya indicados, a pagar al acreedor P.M.C., la suma de cuarenta y ocho mil pesos oro (RD$48,000.00), más los intereses regales de la referida suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; TERCERO: Condena a la parte que sucumbe al pago de las costas ordenando su distracción en provecho del Dr. J.M.D.P. y L.. R.A.J.R.; abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Se comisiona al Ministerial M.N., de Estrado de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción de Santiago, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrida, la Corte de Apelación de Santiago dictó el 10 de julio de 1980, una sentencia en defecto que contiene el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, por falta de concluir de su abogado; SEGUNDO: Declara buena y regular y válida la obtención de la fijación de la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 18 de enero de 1980, para conocer del fondo del recurso de apelación de que se trata: TERCERO: R. en todas sus partes la sentencia apelada. CUARTO: Condena a la parte recurrida, P.F.C.C. y Compartes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.R.R.E. y del L.. B.E.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; QUINTO: Comisiona al Ministerial B.P., Alguacil de Estrados de esta Corte de Apelación, para la notificación de la presente sentencia"; c) que sobre el recurso de oposición interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido, en la forma, el presente recurso de oposición, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y con sujeción a las demás reglas de procedimiento; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones de la parte recurrente, acoge las de la parte recurrida, y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada en oposición; TERCERO: Condena a los recurrentes P.F.C.C. y Compartes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del L.. B.E.S.G., y del Dr. J.R.R.E., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: Unico: Violación del artículo 480, inciso 3ro., del Código de Procedimiento Civil, combinado con el artículo 1324 del Código Civil. Violación del sagrado derecho de defensa. Falta de base legal en cuanto sin disponer la verificación de los pagareses, la Corte a-qua proclama que no son oponibles a la contra parte, y los artículos 1116 y 1315, 2da. parte del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, que la Corte a-qua frente a la negativa de los causahabientes de L.A.C. a reconocer la sinceridad de las firmas de su causante que figuran en los pagares que sirven de fundamentos a la acción de los actuales recurridos, debió ordenar una verificación de dichas firmas por expertos calígrafos, para establecer si las mismas eran o no sinceras, pero no proceder por sí misma a esa verificación sin los suficientes elementos de juicio, para concluir aceptando el alegato de los demandantes en base a supuestas diferencias en las letras y forma de poner las firmas; que al no proceder de la manera señalada la Corte a-qua incurrió en los vicios que se denuncian en el presente medio; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para declarar que las firmas que presentan los aludidos pagareses no fueron puestas por L.A.C. y en consecuencia, rechazar la demanda de los actuales recurrentes, expresó lo siguiente: "que no es necesario ser experto en caligrafía para advertir, con el más ligero exámen que se haga de los mencionados pagareses y de los otros citados documentos, lo siguiente: a) que en los pagareses aparece la firma del supuesto deudor así 'L.A.C.' y en los otros dos documentos, en los que consta la verdadera firma del suscriptor, de esta manera: 'L.A.C.', o sea con sólo la inicial de A., y puesta esa inicial con letra tipo imprenta, distinta a la "a" del A. de los pagareses; b) que en los cinco pagareses la "ele" de L. es perpendicular mientras en las tres firma, verdaderas, de los otros dos documentos esa letra tiene, en su parta superior, una pronunciada inclinación hacia la derecha, y sin ninguna redondez ni en su parte superior ni en su parte inferior; c) que los rasgos de la sílaba "vi" del nombre L., puesto en los pagareses, son notoriamente distintos a los rasgos de esa sílaba en los otros dos documentos; d) que la "ce" del apellido C. en los pagareses es radicalmente distinta a la "ce" puesta en el Cabrera de los otros documentos; en los pagareses esa letra tiene una excesiva curvatura, que tiende a la redondez, completamente diferente a la muy ligera curvatura de la de los otros documentos; e) que la última "ere" del apellido C. puesto en los pagareses es claramente diferente, de la puesta en los otros dos documentos: en los pagareses tiene en su parte inferior cierta perpendicularidad o una inclinación hacia la derecha; f) que mientras en casi todos los pagareses el nombre, la firma parece haber sido colocada a retazos, ello no ocurre en los otros documentos, en los cuales la firma fue puesta con toda fluidez";

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente transcrito, la Corte a-qua para fallar como lo hizo se basó esencialmente en las diferencias existentes entre las firmas puestas en los pagareses y aquellas que figuran en los documentos de comparación, en cuanto a la forma de poner la firma y a la estructura de las letras que respectivamente las componen;

Considerando, que los Jueces del fondo tienen poder, sin incurrir en violación al artículo 1324 del Código Civil, para proceder por sí mismos a la verificación de un escrito privado o de su firma, cuando estimen que en el proceso existen elementos de juicio suficientes que le permitan formar su convicción en un sentido determinado; que en ese orden de idea, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, considerar que las firmas atribuidas a L.A.C. en los pagareses en cuestión, no emanaban de éste, en base a las diferencias existentes entre tales firmas y las que puestas por él en los documentos de comparación no han sido objeto de ninguna impugnación por la parte adversa; que, por otra parte, la apreciación de esas diferencias es una cuestión de hecho que escapa al control de la Corte de Casación; que, en tales condiciones, es evidente que la sentencia impugnada no adolece de los vicios que se denuncian en el medio que se examina, por lo cual procede desestimarlo;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.F.C.C., J.F.C.C. de Caballos, H.B.C. de P., Luz Minerva Cabrera Cabrera de R., A.B.C.C., Estela Antonia Cabrera Cabrera de C., M.P.C.C. de Santana, D.I.C.C. de P. y Norma Altagracia Cabrera Cabrera de F., contra la sentencia dictada el día 18 del mes de diciembre del año 1980, por la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Compensa las costas por tratarse de una litis originada entre ascendientes y descendientes.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresado, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.) M.J..

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