Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 1984.

Fecha24 Octubre 1984
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C., y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 24 de octubre de 1984, años 141º de la Independencia y 122º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J. delC. de León Rodríguez, dominicano, mayor de edad, cédula No. 2465, serie 25, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1982, por la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M. de J.M.H., cédula No. 63120, serie 1ra., abogado del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por su abogado el 23 de febrero de 1983, en el cual se proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: Primer Medio: Violación a los artículos 6, 1131, 1133 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 214 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falta de motivos en cuanto a las conclusiones relativas a la inscripción en falsedad;

Vista la resolución de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 22 de agosto de 1983, por medio de la cual declara el defecto de la recurrida J.R.H.M.;

Visto el auto dictado en fecha 23 del mes de octubre del corriente año 1984, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.H.H.G.S., y J.J.L.C., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a} que con motivo de una demanda civil en nulidad de testamento autentico, nulidad da acto de notoriedad y en secuestro de terrenos, incoada por J. delC.L.R. contra J.R.H.M., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, dictó el 30 de octubre de 1981, en sus atribuciones civiles, una sentencia con el siguiente dispositivo: 'Falla: Primero: Rechazar, corno al efecto rechaza, en todas sus partes, las conclusiones principales y subsidiarias, formuladas por el Dr. M. de J.M.H., a nombre y representación del senor J. delC. de León Rodríguez, por improcedentes y mal fundadas, así como por carecer de calidad legal; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en todas sus partes, las conclusiones formuladas por el Dr. Barón del G. y M., a nombre y representación de la señora J.R.H., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) declarar bueno y válido en la forma y fondo, el testamento auténtico instrumentado por el Notario Público de los del Número del municipio de El Seibo, Dr. M.A.N.G., de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año mil novecientos setentiseis (1976), por haber sido realizado de acuerdo con la ley; b) declarar bueno y válido, en la forma y el fondo, el acto de notoriedad instrumentado por el Juzgado de Paz del municipio de H.M., en fecha dos (2) del mes de enero del año mil novecientos ochentiuno (1981), por descansar en la ley; Tercero: Condenar, como al efecto condena, al señor J. delC. de León Rodríguez, al pago de las costas del presente procedimiento, en favor y provecho del Dr. B. delG. y M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el intimante J. delC. de León Rodríguez contra sentencia dictada, en fecha 30 de octubre de 1981, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial del Seibo cuyo dispositivo se copia más íntegramente al comienzo de la presente decisión por haberse realizado dentro de los plazos y en cumplimiento a los preceptos legales; SEGUNDO: En cuanto al fondo rechaza por improcedentes e infundadas las conclusiones principales y subsidiarias del intimante J. delC. de León Rodríguez, y en consecuencia, acogiendo las conclusiones de la intimada J.R.H.M. confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso de alzada, por los motivos en ella expresados, y por los motivos que sirvieron de fundamento a la presente decisión, ordenando se dé cumplimiento a la misma según su forma y tenor; TERCERO: Condena al intimante J. delC. de L.R., que sucumbe, al pago de las costas de la alzada ordenando su distracción en provecho del Dr. B. delG.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación lo que en definitiva alega el recurrente es que el testamento auténtico otorgado por P.R. a favor de la recurrida ante el Notario Público Dr. M.A.N.G., en fecha 28 de febrero de 1976, esta viciado de nulidad por las siguientes razones: a) porque tiene una causa inmoral e ilícita, ya que existían relaciones de concubinato público y notorio entre el testador y la legataria universal, en el momento de su redacción y a la muerte del testador; b) porque dos de los cuatro testigos presentes en la instrumentación del documento estaban imposibilitados a servir como tales, puesto que uno de ellos es el secretario del notario actuante y otro un alguacil en esa calidad presta servicios al referido N. en su condición de abogado; y c) porque el recurrente es heredero reservatorio del testador y, por tanto, éste no podía por medio de un legado disponer de la totalidad de su patrimonio; que al no reconocerlo así la Corte a-qua incurrió en los vicios y violaciones que se señalan; pero,

Considerando, en cuanto a la letra (a), que en materia de liberalidades la causa consiste en la intención liberal del disponente; que cuando esa intención se basa en motivos legítimos, no contrarios a la ley y a las buenas costumbres, la liberalidad tiene una causa lícita y moral; que la existencia de relaciones de concubinato entre el disponente y el beneficiario de la liberalidad, no significa necesariamente que ésta tenga una causa inmoral e ilícita, pues sólo están afectadas de ese vicio aquéllas que han sido inspiradas al disponente par el deseo de asegurar ya sea la formación, la continuación o la reanudación de las relaciones inmorales, ya sea su remuneración; que en la especie, según revela el examen de la sentencia impugnada, para instituir a la recurrida como su legataria universal, el testador se inspiró en el deseo de testimoniar su gratitud a la persona que en tos últimos años de su vida lo atendió y cuidó "como si fuera mi madre, de mis alimentos y vestidos limpios", de conformidad a como expresa el testamento argüido de nulidad; que tal móvil es licito y moral, susceptible de sustentar una causa también lícita y moral;

Considerando, en cuanto a la letra (b), que el artículo 32 de la Ley No. 301 de 1964, del Notariado, introdujo una modificación al artículo 971 del Código Civil, mediante la cual basta para el otorgamiento de un testamento auténtico, la presencia de un notario y dos testigos instrumentales; que, en la especie, aún cuando, como lo alega el recurrente, dos de los testigos estuviesen incapacitados para servir como tales, el acto se instrumentó en presencia de un Notario y dos testigos cuya idoneidad no ha sido impugnada, por lo cual fue formalizado con tos requisitos exigidos por la ley y su validez en relación con la forma, en el aspecto examinado, es incuestionable;

Considerando, en cuanto a la letra (c), que tal como resulta de los artículos 914 y 915 del Código Civil, los únicos parientes del de-cujus que tienen derecho a reserva son sus descendientes y ascendientes; que, no obstante que las liberalidades del disponente que excedan de la parte de libre disposición no están sancionadas con la nulidad del acto, salvo que se trate de legados hechos por un menor de 16 años, sino con la reducción de la misma, en el presente caso, según consta en la sentencia impugnada y as( lo reconoce el recurrente, las relaciones de parentesco entre el testador y aquél, eran la de tío a sobrino, por lo cual se trata de un pariente colateral que no tiene derecho a reservas;

Considerando, que como se evidencia por todo lo expuesto el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo y tercer medios reunidos, el recurrente alega, en síntesis, que ante la Corte a-qua él presentó conclusiones subsidiarias tendentes a la posibilidad de iniciar un procedimiento de inscripción de falsedad contra el testamento de que se trata, pero que dicha Corte omite estatuir sobre ese pedimento v no expone ningún motivo al respecto; pero,

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que ante la Corte a-qua el recurrente, después de haber formulado otras conclusiones por escrito, expresó invoce "nos reservamos el derecho de aplicar todo lo concerniente a la inscripción en falsedad como incidente en este proceso, en virtud de las prerrogativas del artículo 241 y siguientes del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que como se advierte por lo anteriormente transcrito, ante la Corte a-qua el recurrente no planteó ningún pedimento formal en relación con el incidente de inscripción falsedad, sino que se limitó a hacer reservas de derecho de recurrir a ese procedimiento, cuestión sobre la que no tenía que pronunciarse la Corte ni dar ningún motivo en relación con la misma, puesto que el recurrente si entendía que era procedente y necesario para su interés suscitar el mencionado incidente, no precisaba de la autorización previa de ningún Tribunal; que, por tanto, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que no procede estatuir sobre las costas por no haber hecho pedimento alguno al respecto, la parte adversa;

Por tales motivos, Unico: Rechaza el recurso de casación interpuesto, por J. delC. de León Rodríguez, contra la sentencia dictada el 19 de noviembre de 1982, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO.): M.J..

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