Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 1980.

Número de resolución32
Fecha21 Julio 1980
Número de sentencia32
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; M.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 21 del mes de Julio del año 1980, años 137 de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.U., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, domiciliado en esta ciudad, calle No. 12, casa No. 60, del E.P., cédula No. 12112, serie 49; contra la sentencia del 15 de septiembre de 1977, dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.J.C.U.A., cédula No. 123169, serie 1ra., por sí y en representación del L.. M.E.U.G., cédula No. 2426, serie 1ra., abogados del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al D.V.M.V., cédula No. 22161, serie 23, por sí y en representación del Doctor Salomón Morun Acta, cédula No. 21527, serie 23, abogados de M.N.N., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, domiciliado en esta ciudad, cédula No. 8652, serie 11, recurrido;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de octubre de 1977, por los abogados del recurrente, en el que se proponen los medios que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa del 8 de noviembre de 1977, firmado por los abogados del recurrido;

Vista la Resolución dictada en fecha 18 del mes de Julio del año 1980, por el Magistrado Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio de la cual en su indicada calidad, llama a los Magistrados F.E.B., J.H.E., y L.R.A.C., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte, en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se mencionan más adelante, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: (a) que con motivo de una demanda civil en cobro de una suma de dinero y validez de embargo retentivo, intentada por el ingeniero M.N.N., contra el ingeniero L.R.U., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia el 10 de marzo de 1976, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandada Ingeniero L.R.U., por las razones precedentemente expuestas; SEGUNDO: Acoge las. conclusiones presentadas por el demandante Ingeniero M.N.N., por los motivos señalados antes, y reposar en prueba legal, y en consecuencia: Condena a la parte demandada Ingeniero L.R.U., a pagarle al mencionado demandante Ingeniero M.N.N.: a) la suma de treinta y un mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos oro con 29/100 (RD$31,452.29), que le adeuda por el concepto especificado en la demanda de que se trata;(b) Los intereses legales correspondiente sobre dicha suma, a partir del día de la demanda; (c) Todas las costas causadas y por causarse en la presente instancia, distraídas en provecho de los Dres. V.M.V. y S.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: Declara bueno y válido, por regular en la forma y justo en cuanto al fondo, todo el procedimiento de embargo retentivo u oposición, llevada a cabo por el demandante Ingeniero M.N.N., y en manos de los terceros embargados: Banco Popular Dominicano, Oficina Principal; Banco de Reservas de la República Dominicana y Banco Popular Dominica-no, Suc. Av. Mella; Liga Municipal Dominicana, Estado Dominicano, en las dependencias señaladas y notificadas; Bank of Americas National Trust & Savings Ass; The Royal Bank of Canada, The Bank of Nova Scotia, Banco Condal Dominicano, Banco de Santo Domingo, First National City Bank y Chasse Manhattan Bank, según actos de fechas 16, 17 y 18 de Septiembre del año 1974, del Ministerial F.S.F., A.O. de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional; CUARTO: Ordena consecuentemente a los mencionados terceros embargados entregar en pago al precitado embargante las sumas o valores que se consideren deber, a cualquier título, al embargado Ingeniero L.R.U., has-ta la concurrencia del crédito objeto de dicho embargo retentivo, en principal y accesorios"; b) que sobre el recurso interpuesto, la Corte a-qua dictó la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y válido el recurso de apelación interpuesto por L.R.U., contra sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 10 de marzo de 1976, por haber sido hecho de acuerdo con las formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza por improcedente y mal fundada las conclusiones vertidas en audiencia por la parte intimante; TERCERO: Acoge en todas sus partes las conclusiones formuladas por la parte intimada, y en consecuencia Confirma en todas sus partes la sentencia apelada; CUARTO: Condena a L.R.U., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.M.V. y Dr. Salomón Morun Acta, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su memorial, los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 1289 y 1290, del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 1134 y 1156 del Código Civil; Tercer Medio: Violación del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio propuesto, el recurrente alega, en síntesis, que en virtud del artículo 1289 del Código Civil, "cuando dos personas son deudores una respecto de la otra, se verificará entre ellos una compensación que extingue las dos deudas de la manera y en los casos expresados más adelante"; que la Corte de Apelación antes de pronunciarse acerca de la validez del embargo retentivo tenía que examinar los documentos para establecer si procedía o no condenar al I.L.R.U., a pagar al Ingeniero M.N.N., la suma de RD$31,452.29, en vista de que había necesidad de averiguar si la acreencia le es oponible al demandado; que en la especie la Corte a-qua tenía que examinar el contrato del 29 de marzo de 1972, en virtud del cual el I.R.U. le atribuía al Ingeniero M.N.N. el 30% de los beneficios netos de la obra que se iba a construir en la ciudad de La Vega; del resultado de esos beneficios netos es donde se ha operado la compensación conforme a lo dispuesto por los artículos 1289 y 1290 del Código Civil; que para el efecto le fueron aportados los documentos a la Corte y ésta, sin previo examen de los mismos dejó sin respuesta la solicitud de que se declarara la compensación hasta la concurrencia de las respectivas deudas entre las partes; por lo que, los textos invocados fueron violados; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar la compensación solicitada por el actual recurrente, tuvo en cuenta los términos de los contratos intervenidos entre las partes, el primero: el 29 de marzo de 1972, que determina las obligaciones y derechos convenidos entre ellos; y el segundo: otorgado por el Ingeniero L.R.U., el 28 de diciembre de 1973, en virtud del cual, éste reconoce que adeuda al Ingeniero M.N.N. "un saldo favorable" "por la suma de RD$31,452.29, y expresa en ese documento que: "dicho saldo favorable de RD$21,452.29, lo debe y pagará el Ingeniero M.N.N. en la siguiente forma: RD$12,689.34, inmediatamente después de cobrar el valor del fondo de garantía retenido por la Liga Municipal Dominicana; RD$12,162.95, Inmediatamente después de cobrar el resto del valor pendiente de pago de la cubicación de puentes de acceso a los alrededores de la planta de Tratamientos de Aguas Negras; RD$6,600.00, Inmediatamente después de cobrar los bonos depositados en la Liga Municipal Dominicana, como garantía de vicios ocultos"; que la Corte a-qua, estimó fiel y definitivamente que el acto del 28 de diciembre de 1973, fue un documento hecho para garantizar todos los créditos del Ingeniero N.N., frente al I.R.U., porque las cuentas señaladas por R.U. a su favor, son anteriores al expresado balance del 28 de diciembre de 1973, y fueron tomados en cuenta al elaborarse; como lo señala el Juez de Primer Grado en su sentencia, motivos estos que hace suyos expresamente en su sentencia la Corte a-qua; que por todo cuanto se ha expresado, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente alega, en síntesis, en su segundo medio, que, si la Corte a-qua, aceptó como válido el contrato del 29 de marzo de 1972, tenía que aceptar también la parte de dicho convenio que dice: "los servicios del Ingeniero M.N.N. serán compensados con un valor equivalente al 30% de los beneficios netos que produzcan la mencionada obra"; o sea que después de deducidas las entradas brutas, el 30% de las ganancias era para M.N.N. que al no estudiar o deducir ese aspecto, la Corte a-qua violó los artículos 1134 y 1156 del Código Civil; y la sentencia debe ser casada; pero,

Considerando, que como se ha expresado anteriormente al examinar el primer medio propuesto, se puso de manifiesto que la Corte estimó que los cargos a cuenta del recurrido M.N.N., fueron tenidos en cuenta por L.R.U. al efectuar el balance del 28 de diciembre de 1973, lo que demuestra que la indicada Corte tuvo presente todos los documentos aportados por las partes y muy especialmente los alegatos del actual recurrente cuan-do sostiene que él es acreedor del recurrido por una suma que debe ser compensada entre las partes; que, al efecto, la Corte a-qua, en su sexto considerando, expresa: "porque frente a las anteriores circunstancias, es decir de haber recibido el demandado". (actual recurrente) posteriormente a la suscripción del mencionado documento de garantía, los valores que le fueron retenidos por la Liga Municipal Dominicana, y de haber efectuado, antes de suscribir dicho documento, las deducciones de las cantidades o proporciones de esas cantidades "cuya compensación reclamara el demandado, es preciso declarar en consecuencia, al acoger el Tribunal los argumentos presentados por la parte demandante suficientemente establecidos los términos de la de-manda de que se trata, razón por la cual la misma debe ser acogida en todas sus partes por el Tribunal"; en consecuencia, el segundo medio que se examina carece también de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que él recurrente alega, en síntesis, en su tercer medio que la Corte a-qua ha violado su derecho de defensa al rechazar su solicitud de comparecencia personal en violación del artículo 119 del Código de Procedimiento Civil y del derecho de defensa; pero,

Considerando, que los Jueces del fondo no están obligados a ordenar la comparecencia personal si en el expediente existen suficientes elementos de juicio, de hecho y de derecho, para fallar el asunto sometido; que la Corte a-qua para rechazar la solicitud de comparecencia, expresó: "en cuanto a las conclusiones incidentales propuesta por la intimante, a juicio de esta Corte en el expediente existen suficientes elementos de juicio, que permiten a esta Corte fallar el fondo de la demanda a que se contrae el presente expediente"; sin necesidad de nuevas medidas de instrucción; que, por lo anteriormente expuesto, la Corte a-qua no incurrió en la violación invocada en este medio, por lo que, este carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente, en el desarrollo de su cuarto y último medio, alega en síntesis, que la Corte a-qua incurre en los vicios de falta de motivos o insuficiencias de los mismos; falta de base legal; que dicha sentencia no dice nada en cuanto a la solicitud de la compensación invocada, no obstante encontrarse en el expediente los documentos probatorios para establecer la compensación entre las partes; que por esas mismas razones la sentencia debe ser casada por falta de base legal; pero,

Considerando, que el primer aspecto de ese medio, es una repetición del primer medio, el cual ha sido ya examinado y desestimado; que, en cuanto al segundo aspecto, la sentencia contiene una relación completa de los hechos y una exposición del derecho que justifican su dispositivo, por lo que este último medio como los anteriores carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos: PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R.U., contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 15 de septiembre de 1977, dictada en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; y SEGUNDO: Condena a dicho recurrente al pago de las costas, y las distrae en provecho de los Dres. V.M.V. y S.M.A., abogados del recurrido quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Firmado: N.C.A., M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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