Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Abril de 1983.

Número de resolución39
Fecha29 Abril 1983
Número de sentencia39
EmisorPleno

D., Patria y Libertad,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P.; D.B., Segundo Sustituto de P.; F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S.M.P.R. y A.H.P., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 29 de abril de 1983, años 140º de la Independencia y 120º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.R.H.C., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado y residente en la casa No. 212 de la calle Paraguay, de esta ciudad, cédula No. 106430, serie 1ra. contra la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de 1ra. Instancia del Distrito Nacional, el 21 de septiembre de 1978, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.E.R., por sí y por el Dr. P.A.R., cédulas Nos. 19665 y 22427, series 18, respectivamente, abogados del recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara a-qua, el 27 de julio de 1979, a requerimiento de los Dres. P.A.R.A. y J.E.R., abogados del recurrente;

Visto el memorial de casación, del 23 de agosto de 1979, suscrito por sus abogados, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el auto dictado en fecha 28 de abril del corriente año 1983, por el Magistrado M.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad, dicha Corte, conjuntamente con los M.D.B., F.R. de la Fuente, L.. R.A.C., L.V.G. de Peña, H.H.G.S.M.P.R. y A.H.P., Jueces de este Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes, no. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por el recurrente, que se indican más adelante; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: (a) que con motivo de un accidente de tránsito, en el cual los vehículos resultaron con desperfectos, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó una sentencia, el 20 de diciembre de 1977, cuyo dispositivo está inserto en el de la sentencia impugnada; (b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto por el nombrado S.R.S., por mediación de su abogado Dr. L.E.A.C. en fecha dos (2) del mes de marzo del año 1978, contra sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha 20 de diciembre del año 1978, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Se pronuncia el defecto contra los señores S.R.S. y H.J.G., por no haber comparecidos a la audiencia, no obstante haber sido legalmente citados; Segundo: Se declara al señor S.R.S., culpable de violar la Ley No. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en su artículo 65, y en tal virtud, se le condena a sufrir un mes de prisión y las costas penales; Tercero: Se declara' a los nombrados A.R.H. y H.J.G., no culpables por no haber violado la Ley No. 241, en ninguno de sus artículos; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor A.R.H.C., contra el señor S.R.S., conductor, el Consejo Estatal del Azúcar, persona civilmente responsable y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. por ser regular en cuanto a la forma y justa en cuanto al fondo; Quinto: Se condenan solidariamente al señor S.R.S. y el Consejo Estatal del Azúcar, en sus respectivas calidades, a pagar una indemnización de RD$1,500.00 (Mil Quinientos Pesos Oro), moneda nacional, en favor del señor A.R.H.C., como justa reparación de los daños y perjuicios materiales sufridos por este último a consecuencia del referido accidente; Sexto: Se condena al Consejo Estatal del Azúcar, al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a título de indemnización supletoria; Séptimo: Condena al Consejo Estatal del Azúcar, al pago de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho de los Dres. P.A.R.A. y J.E.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Se declara la presente sentencia, común y oponible con todas sus consecuencias legales, a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A. en su calidad de compañía aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente'; SEGUNDO: Se Modifican los ordinales 2do. 3ro. Y 5to. y en consecuencia se descarga al nombrado S.R.S., por no haber violado ninguna de las disposiciones de dicha Ley MO. 241; TERCERO: Se rechazan las conclusiones de la parte civil constituida por A.R.H.C., por improcedente y mal fundada; CUARTO: Se condena al nombrado A.R.H.C., (Parte Civil constituida) al pago de las costas civiles en provecho del Dr. L.E.A.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se declaran las costas penales de oficio";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segunda Medio: Falta de fundamento y base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que A.R.H. en su recurso de casación, el cual ha limitado al aspecto civil, en el desarrollo de sus tres medios de casación reunidos, alega lo siguiente: que S.R.S., conductor del vehículo placa No. 0-9570, propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, confesó que por su falta había chocado su vehículo, por lo cual fue declarado culpable por el Tribunal de Primer Grado, pero que la Cámara a-qua lo descargó, desnaturalizando los hechos y que la sentencia impugnada carece de motivos;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Cámara a-qua para descargar al prevenido expresa lo siguiente: (a) que el 27 de julio de 1977 se produjo un accidente de tránsito en esta ciudad, en el cual resultó con desperfectos el vehículo propiedad del recurrente; (b) que S.R.S. conductor del vehículo placa No. 0-9570, propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, declaró en la Policía Nacional, en relación con este accidente, que "mientras transitaba por la avenida J.M., en dirección y hora indicadas más arriba, al llegar a la esquina J.C., el conductor del carro placa No. 103-752 estaba parado obedeciendo la luz roja del semáforo, cuando frené mi vehículo siguió rodando porque es una bajada, traté de defender al carro placa No. 103-752, pero siempre choqué, con el impacto me estrellé contra el carro placa No. 114-333, que también estaba parado, con el impacto mi vehículo resultó con abolladura del guardalado delantero izquierdo, bomper delantero, no hubo lesionados"; (c) que apoderado del caso el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó sentencia el 20 de diciembre de 1977, en defecto, declarando culpable a S.R.S. e imponiéndole la sanción de un mes de prisión y a el y al Consejo Estatal del Azúcar a pagar una indemnización de RD$1,500.00 en favor del recurrente, constituido en parte civil; (d) que habiendo recurrido S.R.S. en apelación contra esta sentencia, la Cámara a-qua, por la sentencia impugnada, descargó a S.R.S. de toda responsabilidad y rechazó la constitución en parte civil del recurrente;

Considerando, que el deber de los Jueces de motivar sus decisiones es particularmente imperativo cuando en grado de apelación revocan una sentencia de primer grado; que en el presente caso la Cámara a-qua expresa en la sentencia impugnada, con el objeto de justificar su dispositivo, lo siguiente: "que de conformidad con el acta de la Policía Nacional, a eso de las 08:45 horas del día 21 del mes de julio de 1977, mientras el carro, modelo 76, de color rojo y negro, conducido por su propietario A.R.H.C., transitaba en dirección NorteSur, por la Av. J.M., al llegar a la esquina formada por la calle J.C., éste fue violentamente chocado por la parte trasera por la Station Wagon, placa oficial No. 0-9570, que transitaba por detrás en la misma dirección que el primero"; que es obvio que estos motivos no sólo no son adecuados para fundamentar la revocación de la sentencia apelada, sino que entrañan una desnaturalización de los hechos, pues si el Juez a-quo dio por establecido, como se indica, que el accidente, en que resultó con desperfecto el vehículo del recurrente, tuvo su origen en el hecho de Sucre Rijo Santana y no obstante pronunció su descargo, es evidente que ha dado a estos hechos, un sentido y alcance distintos a su propia naturaleza; que, por tanto, procede acoger los medios de casación propuestos por el recurrente y casar la sentencia impugnada;

Considerando, que en cuanto a las costas, no habiendo el recurrente puesto en causa a las otras partes, no procede acoger el pedimento del recurrente a este respecto;

Por tales motivos: Único: Casa, en el aspecto civil, la sentencia dictada por la Primera Cámara Penal del Distrito Nacional, el 21 de septiembre de 1978, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto así delimitado por ante la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones.

Firmado: M.B.C., D.B., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (FDO): M.J..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR