Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 1984.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha26 Marzo 1984
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.D.B.C., P.; F.E.R. de la Fuente, Segundo Sustituto de P.; L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., y G.G.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 26 de marzo de 1984, años 141º de la Independencia y 121º de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.B.S.P., dominicana, mayor de edad, cédula No. 2377, serie 1ra., domiciliada en la casa No. 101 de la calle Caracas de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol:

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Dr. M.E., en representación del Dr. R.A., cédula No. 43139, serie Ira., abogado del recurrido, J.A.. S., dominicano, mayor de edad, casado, industrial, cédula No. 39477, serie ira., domiciliado en esta ciudad:

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 1981, suscrito por el abogado de la recurrente, Dr. J.M.A.T., cédula No. 32511, serie 31, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, notificado a la recurrente el 13 de marzo de 1981, suscrito por el abogado del recurrido;

Visto el auto dictado en fecha 22 del mes de marzo del corriente año 1984, por el Magistrado M.D.B.C., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual integra, en su indicada calidad dicha Corte, conjuntamente con los Magistrados F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P. y G.G.C., Jueces de esta Tribunal, para completar la mayoría en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los textos legales que se mencionan más adelante, invocados por la recurrente en su memorial, y los artículos 1, 20, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en rescisión de un contrato de arrendamiento y pago de alquileres, el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 12 de julio de 1978 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el Sr. J.A.S., por no comparecer; Segundo: Ordena, la rescisión del contrato de inquilinato intervenido entre las partes por falta de pago; Tercero: Condena al Sr. J.A.S. a pagarle a la Sra. N.B.S.P. la suma de Quinientos Cuarenta Pesos Oro (RD$540.00) por concepto de mensualidades vencidas los días 27 de cada mes, desde abril hasta junio de 1978, más los valores correspondientes a los meses por vencer; Cuarto: Ordena, el desalojo inmediato de la casa que ocupa el señor J.A.S. en calidad de inquilino, propiedad de la señora N.B.S.P., ubicada en la calle Caracas No. 101 bajos, de esta ciudad; Quinto: Condena, al señor J.A.S. al pago de los intereses legales sobre la demanda principal más las costas legales a favor de N.B.S.P.; Sexto: Ordena, que la presente sentencia sea ejecutoria provisional y sin fianza no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma"; b} que sobre el recurso de oposición dictó el Juzgado de Paz del 16 de octubre de 1978 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Falla: Primero: Se declara bueno y válido el recurso de oposición interpuesto por J.A.S., contra N.B.S.P., por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Se rechaza las conclusiones de la parte demandante en oposición, por improcedente y mal fundada; Tercero: Se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida en fecha 12 de julio de 1978; Cuarto: Condena a J.A.S. al pago de las costas del procedimiento"; c) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo dice así: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido regular en la forma y haber sido interpuesto en tiempo hábil el recurso de apelación interpuesto por J.A.S. contra sentencia del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional de fecha 16 de octubre de 1978 que confirmó la sentencia del mismo Juzgado de Paz de fecha 12 de julio de 1978; SEGUNDO: Revoca, en todas sus partes por haber hecho una errónea apreciación de los hechos y una in-correcta aplicación del derecho, la sentencia impugnada dictada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 16 de octubre de 1978, y confirmó la del mismo Juzgado del 12 de julio de 1978, y sentencia ambas cuyos dispositivos se han transcrito en otra parte de la presente sentencia; TERCERO: Rechaza en consecuencia en todas sus parles la demanda en desalojo, rescisión de contrato de arrendamiento y cobro de alquileres incoado por N.B.S.P. contra J.A.S., CUARTO: Condena a N.B.S.P. al pago de las costas de ambas instancias cuya distracción se ordena en provecho del Dr. R.A., V.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa aplicación de las disposiciones de los artículos 61, 68 y 214 del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Tercer Medio: Falsa aplicación de los artículos 8 y siguientes del Decreto 4807 del 16 de mayo de 1959 sobre Control de Alquileres de Casas; artículos 1984 y 1257 y siguiente del Código Civil. Cuarto Medio: Falsa aplicación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Quinto Medio: Falta de base legal, falta de motivos, 'insuficiencia de motivación, desnaturalización de los hechos de la causa;

Considerando, que en los dos primeros medios de su memorial lo recurrente alegan, en síntesis, lo que sigue: a) que el J. a-quo declaró la nulidad del acto de Alguacil del 11 de diciembre de 1978 por el cual se le notificó al recurrido J.A.S. la sentencia dictada por el Juzgado de Paz, dictada con motivo del recurso de oposición interpuesto por dicho J.A.S., el 16 de octubre de 1978, basándose en que la notificación fue hecha en manos de una persona sin calidad para recibirla, a pesar de que el acto contiene la mención de que fue notificado, hablando con M.C., quien declaró ser empleado del requerido J.A.S., lo que era suficiente para estimar que el referido acto fue notificado correctamente; b) que como J.A.S. interpuso apelación contra la mencionada sentencia del Juzgado de Paz el 22 de marzo de 1979, su recurso es inadmisible, que, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente, al respecto, que la señora N.B.S.P. requirió al ministerial V.M., Alguacil de Estrados de la Primera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para la notificación de dicha sentencia, lo que practicó el dicho ministerial en fecha 11 de diciembre de 1978, notificado el acto al señor J.A.S. en manos del señor M.C. quien consignó como "empleado" sin indicar de quién; que en carta explicativa del 6 de marzo de 1979 el señor M.C. admite que él no era empleado al momento de dicho señor sino de otra persona y que se encontraba en el lugar procurando un trabajo de imprenta y que recibió el acto por pura cortesía; g) que en esas circunstancias se estableció que,` el señor J.A.S. recibió dicho acto de notificación tardíamente; h) que por acto de fecha 22 de marzo de 1979 instrumentado por el ministerial R.E.P., Alguacil de Estrados de la Tercera Cámara de lo Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor J.A.S. interpuso formal recurso de apelación contra la última de las sentencias ya mencionadas"; que, también se expresa en la indicada sentencia, "que habiendo sido notificada la sentencia impugnada en manos de una persona sin calidad para recibir la misma en cuanto concierne a J.A.S., es de principio que la notificación de dicha sentencia no cumple ningún efecto por estar afectada de nulidad de conformidad con la Ley; que, siendo así, el recurso de apelación de que se trata ha sido interpuesto en tiempo hábil y con el cumplimiento de todas las formalidades de ley";

Considerando, sin embargo, que toda notificación es válida aunque la persona a quienes ha entregado copia, a título de pariente, sirviente o empleado, no lo sea en realidad, sino que ya declarado inexartamente serlo, puesto que el Alguacil no esta obligado a verificar la verdad de sus manifestaciones; Considerando, que, por tanto, al ser notificada la sentencia /del Juzgado de Paz al recurrido, J.A.S., en el domicilio de éste, hablando con una persona que dijo ser empleado, no hay dudas de que esta declaración significaba que se trataba de un empleado del mencionado J.A.S. y que, por consiguiente, el plazo de la apelación comenzó a correr desde la fecha de ese acto, situación que se confirma por el hecho de que el propio M.C. envió dicha notificación a J.A.S.; que, por tanto, en la sentencia impugnada, se violó el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, dicho fallo debe ser casado sin que sea necesario examinar los demás medios de casación propuestos por la recurrente;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, dictada en sus atribuciones civiles el 16 de abril de 1980, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional; Segundo: Condena al recurrido al pago de las castas y ordena su distracción en provecho del Dr. J.M.A.T., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: M.B.C., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., L.V.G. de Peña, M.P.R., A.H.P., G.G.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. (FDO.): M.J..

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