Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Noviembre de 2012.

Número de resolución4
Fecha28 Noviembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/11/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C.G., compartes

Abogado(s): Dr. R.R.P., L.. A.R.T.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.S.I.P.C.

Abogado(s): Dr. Juan Ubaldo Sosa Almonte

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco Macorís el 15 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoado por: J.C.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y lectoral No. 028-00086346-2, domiciliado y residente en la calle M.M.N. 17 del Barrio Paraíso, Sector Los Transformadores del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, imputado y civilmente demandado; Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa, S.A., tercera civilmente demandada, y La General de Seguros, S.A., entidad aseguradora;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 21 de febrero de 2012, en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual los recurrentes, J.C.G., la Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa, S.A. y La General de Seguros, S.A., interponen su recurso de casación, por intermedio de sus abogados, Dr. R.A.R.P. y el Lic. A.J.R. Tejada;

Visto: el escrito de intervención suscrito por el Dr. J.U.S.A., quien actúa a nombre y representación de la parte interviniente, S.S.I.P.C., depositado el 14 de marzo de 2012, en la secretaria de la Corte a-qua;

Vista: la Resolución No. 5115-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 6 de septiembre de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por J.C.G. y General de Seguros, S.A., y fijó audiencia para el día 3 de octubre de 2012;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 3 de octubre de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.C.G.B., en funciones de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.C.P.Á. y F.O.P., y llamado por auto para completar el quórum el juez E.S., de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 22 de noviembre de 2012, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., S.I.H.M. y J.H.R.C., y al magistrado M.U.B., juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

  1. que con motivo de un accidente de tránsito ocurrido el 29 de julio de 2009, en la carretera de J. del municipio de Bonao, provincia M.N., entre el camión marca Daihatsu, propiedad de la Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa, S.A., asegurado por La General de Seguros, S.A., conducido por J.C.G. y la motocicleta marca L., conducida por R.N.R., resultando tanto éste último como su acompañante S.S.I.P.C., con lesiones graves a consecuencia del accidente en cuestión, la segunda con lesión permanente, resultó apoderado el Juzgado de Paz de Tránsito Sala I, del Municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, el cual dictó auto de apertura a juicio el 21 de octubre de 2009;

  2. que para el conocimiento del fondo, fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, provincia M.N., Grupo III, el cual dictó sentencia el 4 de marzo de 2010, cuya parte dispositiva reza: "Primero: Declara culpable al señor J.C.G., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número 028-0086346-2, domiciliado residente en el barrio Paraíso, la calle P.C. número 6, de esta ciudad de Bonao, municipio y provincia de M.N., de violación a los artículos 49 literal d, 61 literales a y c y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por la Ley 114-99, y en consecuencia lo condena a al pago de una multa ascendente a la suma de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); y al pago de las costas penales; En cuanto al aspecto civil; Segundo: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil hecha por la señora S.S.I.P.C., en hecha, través de su abogado constituido y apoderado especial, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, admite la constitución en actor civil hecha por la ciudadana S.S.I.P.C.; y en consecuencia, condena al ciudadano J.C.G., conjunta y solidariamente con la razón social Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa, al pago de una indemnización ascendente a la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho de S.S.I.P.C., actora civil y querellante, como justa reparación por los daños morales sufridos por ésta, a consecuencia del accidente de que se trata; Tercero: Declara la presente sentencia común y oponible, en el aspecto civil, a la compañía de seguros: General de Seguros, en su calidad de entidad aseguradora del vehículo envuelto en el accidente de que se trata, hasta el límite de su cobertura y en aplicación de las disposiciones legales vigentes; Cuarto: Por los motivos que han sido expuestos rechaza las demás conclusiones vertidas por la defensa del señor J.C.G., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Condena al ciudadano J.C.G., conjunta y solidariamente con la razón social Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa, al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción a favor y provecho del J.U.S.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves once (11) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), a las 3:30 horas de la tarde, fecha a partir de la cual esta decisión se considerará como notificada, con la entrega de una copia de la sentencia completa a las partes; S.: Quedan citadas las partes presentes y representadas";

  3. que no conforme con dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, la cual pronuncia la sentencia del 5 de julio de 2010, siendo su parte dispositiva: "Primero: Excluye del proceso a la Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santana Rosa, tercero civilmente responsable, en virtud de las expuestas precedentemente; Segundo: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por el Lic. A.J.R.T., quien actúa en representación del imputado J.C.G., Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa, tercero civilmente demandado y La General de Seguros, S.A., entidad aseguradora; y el incoado por el Dr. A.P.V., quien actúa en representación de las misma partes, ambos en contra de la sentencia número 00006/2010 de fecha cuatro (4) del mes de marzo del año dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo III, municipio de Bonao, provincia M.N.; Tercero: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas; Cuarto: Condena al imputado J.C.G., al pago de las costas del procedimiento, disponiéndose su distracción en provecho del abogado de la parte persiguiente que las reclamó por haberlas avanzado; Quinto: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposiciones para su entrega inmediata en la secretaria de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal";

  4. que dicha decisión fue recurrida en casación por el imputado, y civilmente demandado, y la compañía aseguradora, dictando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia su fallo el 24 de noviembre de 2010, mediante el cual casó la decisión impugnada, bajo la motivación de que la Corte a-qua realizó una motivación insuficiente en relación a la ocurrencia de los hechos, así como de la determinación del grado de culpabilidad del imputado y la ponderación de la falta de la víctima, fundamento legal de las indemnizaciones acordadas;

  5. que apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco Macorís, como tribunal de envío, dictó la sentencia, ahora impugnada, el 15 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo reza: "Primero: Rechaza los recurso de apelación interpuestos por el D.A.P.V., así como por el Licdo. A.J.R.T. ambos a favor del imputado J.C.G., la Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa y la General de Seguros, S.A., en fechas Ocho (8) del mes de Marzo y Cinco (5) de Abril del año Dos Mil Diez (2010), ambos en contra de la Sentencia No. 0006/2010, del cuatro (4) de Marzo del Dos Mil Diez (2010), Pronunciada por el Juzgado de Paz Especial No. 3 de Bonao, Distrito Judicial de M.N.. Y queda confirmada la decisión recurrida; Segundo: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que el S. la comunique";

  6. recurrida ahora en casación la referida sentencia por J.C.G., la Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa, S.A. y General de Seguros, S.A., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 6 de septiembre de 2012 la Resolución No. 5115-2012, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 3 de octubre de 2012 y conocida ese mismo día;

Considerando: que los recurrentes, J.C.G., Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa y General de Seguros, S.A., alegan en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte A-qua, el medio siguiente: "Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, Artículo 426, numeral 3 de la Ley 76-02. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal"; alegando, en síntesis, que:

La Corte A-qua desacató el mandato emitido por la Suprema Corte de Justicia y no ponderó los meritos del recurso de apelación , ni estableció motivos fundamentados ni precisos, no valoró objetivamente los criterios expuestos en el escrito de apelación;

La sentencia impugnada no contiene en ninguna de sus páginas la forma de cómo ocurrieron los hechos, no hizo una adecuada relación de los mismos;

La sentencia hoy impugnada con el presente recurso de casación, en nada hizo referencia sobre los puntos planteados en el recurso de apelación, por lo que la misma carece de motivos sobre los puntos controvertidos, parecería que la Corte no examinó el escrito de apelación;

Uno de los alegatos del escrito de apelación fue la falta de motivación de la sentencia de primer grado, debido a la falta de ponderación de la conducta de la víctima en la ocurrencia del accidente; el conductor de la motocicleta conducía sin casco protector, sin licencia de conducir y con una persona en la parte trasera;

Por otra parte, la Corte a-qua no se refirió en lo más mínimo en la desproporcionalidad a la hora de fijar la indemnización; se cometió un acto desproporcional que no está de acuerdo con relación al daño y la indemnización acordada a favor de la víctima y el certificado médico;

Considerando: que la Corte A-que, para fallar como lo hizo, y confirmar la sentencia de primer grado, dio por establecido que: "en la realización del procedimiento del juicio se presentaron los diferentes elementos probatorios que fueron utilizados para la realización de éste, que sobre cada uno de estos elementos probatorios, el juzgador hizo una ponderación y fruto de esta labor de análisis pudo derivar consecuencias penales, adoptando la sentencia que ahora se somete al tamiz jurídico y por demás no se aprecia la existencia de violaciones de tipo constitucional que afectaran el debido proceso de ley; que por el contrario el juzgador cumplió con el voto de la ley al expresa el por qué asumió la indicada decisión, acogiendo esta Corte, como suyas, dichas motivaciones y apreciaciones; que al no poderse constatar los errores endilgados a la decisión de primera instancia, cabe no admitir los argumentos esgrimidos para el desarrollo de las causales invocadas";

Considerando: que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto que la Corte a-qua, para tomar su decisión, se amparó en los hechos fijados por el Juez de primer grado, y acogió como suyos los motivos dados por éste, que estableció que el conductor del camión envuelto en el accidente, J.C.G., es el único responsable de la ocurrencia del accidente de que se trata, por su imprudencia al transitar a una velocidad no prudente para una carretera de doble vía, muy estrecha, lo que le impidió frenar con normalidad y evitar así impactar a la víctima; por lo que contrario a lo sostenido por los recurrentes, en cuanto al aspecto penal de la decisión impugnada, la Corte a-qua actuó en apego a la ley y el debido proceso;

Considerando: que en el caso decidido por la Corte a-qua se trataba de un envío ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, a consecuencia del recurso de casación interpuesto por J.C.G., Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa, S.A. y La General de Seguros, S.A., siendo los primeros condenados en primer grado a pagar la suma de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00) a favor de S.S.I.P.C.; pero,

Considerando: que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, al conocer del recurso de apelación interpuesto por J.C.G., Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa y General de Seguros, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, provincia M.N., Grupo III, excluyó como tercero civilmente demandado, lo cual no fue recurrido por los actores civiles;

Considerando: que la corte de envío, al confirmar la sentencia de primer grado, que había condenado conjunta y solidariamente al imputado J.C.G., por su hecho personal, y a la Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa, S.A., por ser la propietaria del camión, habiendo sido esta última excluida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, evidentemente incurrió en una violación a la regla reformatio in peius, garantía de linaje Constitucional que consiste en la prohibición que tiene el tribunal que revisa una sentencia, por la interposición de un recurso, de modificarla en perjuicio del imputado, cuando ella sólo hubiese sido recurrida por él o por otra persona autorizada por la ley, a su favor;

Considerando: que precisamente, la garantía citada en el considerando que antecede está contenida en el ordinal 9 del Artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en el siguiente tenor: "Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia";

Considerando: que en las circunstancias descritas en los considerandos que anteceden, en el presente caso, al tratarse de recurrente perjudicado por el ejercicio de su propio recurso, Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa, S.A., y habiendo sido vulnerado un derecho constitucional, procede casar la sentencia recurrida, con supresión y sin envío, en cuanto a la exclusión del proceso de Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa, S.A., como tercera civilmente demandada;

Considerando: que en aplicación de lo que dispone el Artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, estas S.R., proceden a dictar su propia sentencia, sobre ese aspecto, en consecuencia, excluye del proceso a la Asociación Comunitaria La Unión Gremio Santa Rosa, S.A. como tercera civilmente demandada, por aplicación del texto constitucional antes transcrito;

Considerando: que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,.

FALLA:

PRIMERO

Admite como interviniente a S.S.I.P.C., en el recurso de casación interpuesto por J.C.G., Asociación Comunitaria la Unión Gremio Santa Rosa y General de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco Macorís el 15 de septiembre de 2011, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de casación incoado por J.C.G., Asociación Comunitaria la Unión Gremio Santa Rosa y General de Seguros, S.A. en contra de la sentencia indicada; TERCERO: Casa, por vía de supresión y sin envío, en cuanto a la condenación conjunta y solidaria de la indemnización otorgada por la sentencia casada, y excluye como tercera civilmente demandada a la Asociación Comunitaria la Unión Gremio Santa Rosa del pago de las indemnizaciones; situación ésta que había sido acordada por la sentencia, del 4 de marzo del 2010, dictada por Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Bonao, Provincia Monseñor Nouel, Grupo III, la cual adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; quedando vigente la sentencia recurrida en los demás aspectos; CUARTO: Compensa las costas; QUINTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintiocho (28) de noviembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.R.H.C., V.J.C.E., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C., F.O.P., M.U.B., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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