Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Diciembre de 2012.

Número de resolución4
Fecha26 Diciembre 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/12/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): G.R.F.

Abogado(s): Dr. J.C.G., T.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Con relación al recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de abril de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante, incoados por: G.R.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0322611-4, domiciliado y residente en la calle Primera No. 62, Urbanización El Coral Km. 7 ½ de la C.S., de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional; imputado y civilmente responsable;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: al Dr. J.C.G., en representación del Dr. T.C.M., quienes actúan a nombre y en representación del recurrente, G.R.F., en la lectura de sus conclusiones;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 14 de Junio del 2012 en la secretaría de la Corte A-qua mediante el cual el recurrente G.R.F. interpone dicho recurso por intermedio de su abogado, Dr. T.C.M.;

Vista: la Resolución No. 3672-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 23 de agosto de 2012, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por G.R.F., y fijó audiencia para el día 3 de octubre de 2012;

Vista: la Ley No. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley No. 25-91, del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley No. 156 de 1997, celebró audiencia pública del día 3 de octubre de 2012, estando presentes los Jueces de esta Suprema Corte de Justicia: M.G.B., en funciones de P.; M.R.H.C., V.J.C.E., E.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., R.P.Á. y F.O.P., y llamado por auto para completar el quórum el magistrado E.S., juez de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, asistidos de la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, y visto los Artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, y 65 de la Ley No. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación; conocieron del recurso de casación de que se trata, reservándose el fallo para dictar sentencia en fecha posterior;

Considerando: que en fecha 20 de diciembre de 2012, el Magistrado M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó auto por medio del cual se llama a sí mismo, y a los magistrados J.C.C.G., M.O.G.S., S.I.H.M. y J.H.R.C., para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes que:

  1. con motivo del proceso seguido a G.R.F. por violación al Artículo 309 del Código Penal, en perjuicio de J.F.C. de la Rocha fue apoderada la Cuarta Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional la cual pronunció su sentencia el 15 de Junio del 2011, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara al imputado G.R.F., culpable de infracción al artículo 309 del Código Penal, y lo condena a cumplir una pena de un (1) mes de prisión, acogiendo en su favor la suspensión condicional de la pena, bajo las siguientes modalidades: a) abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; b) abstenerse de viajar al extranjero durante el tiempo de la pena, sin autorización judicial competente; e) residir en un domicilio determinado debiendo comunicarlo al Juez de la Ejecución de la Pena, y d) asistir a cuatro (4) charlas de las impartidas por el Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, según lo dispuesto por los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, y lo condena al pago de las costas penales del procedimiento; SEGUNDO: Declara al imputado señor K.V.R.L., no culpable de infracción al artículo 309 del Código Penal, en consecuencia, lo descarga de toda responsabilidad penal, ya que las pruebas aportadas no han sido suficientes para establecer la responsabilidad penal del imputado, y declara las costas penales de oficio; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil el señor J.F.C. de la Rocha, en contra de los imputados señores G.R.F. y K.V.R.L., por haberse hecho conforme a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de la constitución en autoría civil, condena al imputado, señor G.R.F., al pago de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho del señor J.F.C. de la Rocha, como justa reparación por los daños y perjuicios que la conducta del imputado G.R.F., le ha causado al actor civil y querellante, el señor J.F.C. de la Rocha, y la rechaza en cuanto al señor K.V.R.L., por no haber sido probado el daño causado al actor civil y querellante; QUINTO: Condena al imputado G.R.F., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del abogado del actor civil y querellante, D.J.M.F.J.; SEXTO: Rechaza el pedimento del representante del actor civil y querellante, de que se condene a los imputados, señores G.R.F. y K.V.R.L., al pago de los intereses judiciales a partir de la fecha de la acusación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SÉTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia, para el día veintidós (22) del mes de junio de 2011, a las once horas de la mañana (11:00 p. m.) (Sic); OCTAVO: Vale citación para las partes presentes y representadas";

  2. a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por G.R.F., imputado y civilmente responsable, y por el querellante y actor civil, J.F.C. de la Rocha, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional emitió la Resolución No. 468-TS-2011 el 21 de Septiembre del 2011, con el dispositivo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. T.B.C.M., actuando a nombre y representación de G.R.F., imputado, el 26 de julio de 2011, contra de la sentencia marcada con el núm. 109-2011, del 15 de junio de 2011, emitida por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por tardío; SEGUNDO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. J.M.F.J., actuando a nombre y representación de J.F.C. de la Rocha, querellante y víctima, el 4 de julio de 2011, contra de la sentencia marcada con el núm. 109-2011, del 15 de junio de 2011, emitida por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Fija audiencia para conocer del recurso de apelación, dentro del ámbito de sus fundamentos contra la sentencia señalada, de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Penal, el día jueves (6) del mes de octubre del año dos mil once (2011), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.), a celebrarse en el Salón de Audiencias de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ubicado en la primera planta del Palacio de Justicia de las Cortes, sito entre las calles H.H.B. y J. de Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Maimón, Constanza y Estero Hondo, La Feria, Distrito Nacional; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar la notificación de la presente resolución, así como la convocatoria de las partes, señores: 1.- G.R.F., imputado y recurrente; 2.- K.V.R., imputado; 2.- Dr. T.B.C.M., defensa técnica de los imputados; 4.- J.F.C. de la Rocha, querellante, víctima y parte recurrida; 5.- Dr. J.M.F.J., abogados constituidos del querellante";

  3. contra esa decisión interpuso recurso de casación el imputado G.R.F. ante la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, pronunciando su sentencia, el 22 de febrero del 2012, mediante la cual casó la resolución impugnada y envió el asunto ante la Presidencia de Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a los fines que mediante sorteo aleatorio asigne una de las Salas para conocer el presente caso, resultando apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional que, actuando como tribunal de envío, emitió la Resolución No. 222-PS-12 el 19 de Abril del 2012, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. T.B.C.M., actuando a nombre y representación del señor G.R.F., imputado, en fecha 26 de julio del año 2011, en contra de la sentencia No. 109-2011, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de fecha quince (15) de junio del 2011, la cual fue leída íntegramente el veintidós (22) de Junio del 2011, fecha para la cual fueron convocadas las partes, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: La presente decisión se tomó con el voto disidente de los Magistrados M.A.H.V. y F.A.O.P., la cual se hace constar al pie de la presente decisión; TERCERO: Ordena a la Secretaria de esta Primera Sala de la Corte de Apelación Penal del Distrito Nacional realizar la convocatoria de las partes";

  4. recurrida ahora en casación la referida decisión por G.R.F., Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 23 de agosto de 2012 la Resolución No. 3672-2012, mediante la cual, declaró admisible dicho recurso, y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 3 de octubre de 2012 y conocida ese mismo día;

Considerando: que el recurrente, G.R.F., alega en su escrito de casación, depositado por ante la secretaria de la Corte A-qua, los medios siguientes: "Primer Medio: Omisión e insuficiencia de estatuir, errónea, falsa y contradictoria motivación; Segundo Medio: Violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica"; en los cuales invocan, en síntesis:

1) Que los jueces de la Corte A-qua al emitir su decisión no establecen cómo fueron apoderados para justificar su competencia ya que la Tercera Sala tiene una sentencia de sobreseimiento hasta que la Suprema conociera del recurso de casación, por lo que no verificaron que entre esas dos salas existe una litispendencia;

2) Que los jueces sólo se limitaron a decir que e recurso deviene en inadmisible por tardío porque no se hizo de acuerdo al plazo previsto en el Artículo 418 del código Procesal Penal, cuyo plazo ha sido respetado en todo momento ya que la sentencia recurrida ante la Corte fue notificada el 14 de Julio del 2011 y recurrida el 28 de Julio del mismo año, aún estaba en plazo porque sólo se computan los días hábiles;

3) Que la resolución impugnada es contraria al debido proceso, al derecho de defensa y a las garantías mínimas para no caer en estado de indefensión, por lo cual dicho fallo debe ser revocado;

Considerando: que la Corte A-que, para fallar como al efecto lo hizo, y declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, estableció, entre otros motivos, que: "1) se hace necesario señalar, que conforme establece la normativa procesal penal, todas las partes envueltas en un proceso judicial, se encuentran sujetas al cumplimiento de obligaciones procesales, las cuales no están establecidas para ser utilizadas a la libre voluntad de las partes, tales como: la obligación del ministerio público de presentar acusación en el plazo establecido so pena de ser tenida como retirada en caso de caducar el plazo; la obligación del querellante y actor civil de constituirse en la forma y plazos establecidos; la obligación del imputado de presentarse a todos los actos del proceso, so pena de ser declarada la rebeldía; la obligación de la defensa técnica de asistir a todas las audiencias so pena de declararse su abandono; la obligación de las partes de apersonarse al tribunal a escuchar la lectura de las sentencias para la cual han sido válidamente convocados, y retirar las mismas, iniciando el plazo para interponer los recursos a partir de esta lectura, por lo que cuya violación deviene en sanciones o prescripciones que no pueden ser interpretadas a favor de quien voluntariamente las infringió, ni en detrimento de quien sí obtemperó el mandamiento o plazo previsto en la norma;

2) la sentencia se considera debidamente notificada a partir de la lectura integra de la misma, a la que las partes han sido válidamente convocadas, y en este caso el imputado obvió así el mandato el órgano jurisdiccional que lo convocó por el dispositivo de la sentencia del15 de junio del año 2011, en virtud de lo que dispone el artículo 335 del Código Procesal Penal a tales fines. Que al no acatar la parte recurrente la ordenanza del tribunal convocándola a los fines anteriormente expuestos, el plazo para intentar su acción recursiva lo era el día siguiente de la lectura íntegra de la sentencia, no pudiendo alegar indefensión, "por no ser estimable la indefensión cuando es alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiese quedado indefenso de actuar con la diligencia razonable exigible" (Comité de derecho Humanos, Comunicación 589/1994 Crafton Tomlin contra Jamaica, dictamen del 16 de julio de 1996)

3) además, a la fecha no ha existido una solicitud de de reposición total o parcial del plazo por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, alegando que no han podido observar dicho plazo, esto en virtud de lo que establece el artículo 147 del Código Procesal Penal;

4) los jueces son garantes de la Constitución y de las leyes de la República y los Tratados Internacionales, y como presupuesto de ello están en la obligación de observar el debido proceso, procurando así el equilibrio y la igualdad de las partes activas. Que las normas de procedimiento tienen un carácter de aplicación general, y no particular. Que en la especie se rompería con el principio de que somos iguales ante la ley establecido en la Constitución de la República, la Declaración Universal de derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el Código Procesal Penal en su artículo 12. Como ejemplo y para mayor entendimiento: si cuando se lee el dispositivo de la sentencia y se relata de manera resumida al público y a las partes los fundamentos de la decisión, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora el tribunal difiere para cinco días la lectura íntegra, y convoca a las partes; y a la lectura integral sólo comparece el actor civil y su abogado, y en ésta se le entrega una copia de la sentencia, el plazo para recurrir de éste lo sería el día hábil siguiente de la lectura, mientras que para el imputado o su representante, que hicieron caso omiso al mandato del juez que los convocó para ese día, comenzaría a correr el plazo para apelar al día hábil siguiente de su notificación por entrega vía secretario del tribunal, lo que a nuestro criterio destruye el principio de igualdad, incluso si el dispositivo fuese adverso a las dos partes, otorgando así a la parte no compareciente el beneficio de un plazo mayor, en cuyo caso primaría más la falta de interés mostrada por el imputado y el incumplimiento al mandato del órgano jurisdiccional que lo convocó a escucharla lectura integra, y para la entrega de una copia de la sentencia";

Considerando: que en el caso que da origen al recurso de casación de que se trata, del examen del expediente se ha podido comprobar que:

El tribunal de primer grado, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 15 de junio de 2011 difirió la lectura íntegra de la sentencia para el día 22 de junio de 2011, dejando citadas a las partes presentes, entre las que se encontraba el imputado, G.R.;

El día 22 de junio de 2011, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dio lectura íntegra de la sentencia de fondo en presencia de las partes que habían quedado citadas, incluyendo al ahora recurrente;

Al darle lectura a la sentencia, la misma a disposición para ser retirada de la secretaria;

El imputado G.R. interpuso su recurso de apelación el día 26 de julio de 2011;

Considerando: que, por aplicación de los Artículos 142 y 418 del Código Procesal Penal, el plazo para incoar tanto el recurso de apelación como el recurso de casación comienza a correr a partir de la notificación de la sentencia;

Considerando: que de dichas disposiciones hace una aplicación particular el Artículo 335 del mismo Código, al disponer que cuando la lectura del fallo ha sido reservado a fecha fija y, en la fecha prefijada se da lectura de manera íntegra a la sentencia, la fecha de dicha lectura es el punto de partida del plazo para recurrir, ya en apelación ya en casación, según sea el caso;

Considerando: que si bien es cierto que en las condiciones enunciadas en las consideraciones que anteceden el plazo para recurrir en apelación o casación comienza a correr con la lectura íntegra de la sentencia, también es cierto que resulta necesario que en la fecha de la lectura la sentencia, una vez leída haya sido puesta a disposición de las partes contra quienes se procura hacer correr el plazo, como lo dispone el Artículo 335 del Código Procesal Penal para los casos en los cuales la sentencia haya sido pronunciada en dispositivo en la audiencia y la lectura íntegra de la misma haya sido diferida para otra fecha; disposición de alcance general y por lo tanto de aplicación tanto para el recurso de apelación como para el recuro de casación;

Considerando: que por consiguiente, en aquellos casos en que las partes hayan quedado regularmente convocadas para asistir en una fecha determinada al tribunal a escuchar la lectura íntegra de la sentencia, el plazo de 10 días para recurrir comienza a partir de la fecha de la lectura íntegra, siempre que la sentencia haya quedado a disposición de las partes que pudiesen haber resultado agraviadas para ser retirada de la secretaria de la jurisdicción que la haya pronunciado;

Considerando: que la Suprema Corte de Justicia ha examinado y ponderado todos los documentos que obran en el expediente;

Por tales motivos, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

Falla:

PRIMERO

Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por G.R.F., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 19 de Abril del 2012, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de casación incoado por G.R.F., contra la sentencia indicada; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada a las partes; así como al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del veintiséis (26) de diciembre de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.M.S., E.E.A.C., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., F.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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