Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Mayo de 1979.

Número de resolución4
Fecha28 Mayo 1979
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/05/1979

Materia: Civil

Recurrente(s): T.R.G.

Abogado(s): Dr. L.O.M.

Recurrido(s): Dr. E.D.M.

Abogado(s): D.. R.P.A., C.P.T., L. P. de Pina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de Pres dente; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la Ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy dia 28 de mayo del 1979, años 136' de la Independencia y 116 'de la Restauración, dicta en audiencia publica, como Corte de Casación, la signiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por T.E.R.G., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada en la calle I.A.N. 262, de H., de esta Ciudad, cedula No. 10445, serie 26, contra la sentencia dictada per la Corte de Apelación de Santo Domingo, en referimiento y en sus atribuciónes civiles, el 17 de noviembre de 1976, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oída a la Dra. E.J., en representación del Dr. L.O.M., cedula No. 19186, serie 56, abogado de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oido el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación de la recurrente, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de diciembre de 1976, firmado por su abogado, en el que se proponen los medios que luego se indican;

Vista el memorial de defensa del recurrido, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de febrero de 1977, suscrito por los D.R.P.A.M., C.R.P.T. y L.B.P.O. de Pina, abogados del recurrido E.D.M., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la calle J.R., No. 73, de esta ciudad, cedula No. 11146, serie 23;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado y vistos las textos legales invocados por la recurrente, que se menciónan mas adelante; y los articulos 806 del Codigo de Procedimiento Civil, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: al que los esposos E.D.M. y T.E.R., resolvieron divorciarse por mutuo consentimiento, quedando, los menores procreados dentro del matrimonio de nombres R.C., J.E. y F.E., bajo la guarda y cuidado de la madre, T.E.R.; b) que pronunciado el divorcio, E.D.M. demando a T.E.R.G. a comparecer por ante la Camara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Dstrito Naconal, a fin de obtener la guarda de los menciónados menores; c) que la referida Camara Civil y Comercial dictO sentencia el 1ro. de marzo de 1973, cuyo dispositivo se copia en el de la ahora impugnada; d) que antra la apelación interpuesta por T.E.R.G., la Corte de Apelación de Santo Domingo dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Admite corno regular y valido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpueta por T.E.R.G., contra sentencia dictada por la Camara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 1ro. de marzo de 1973, cuyo disposititvo dice asi: "Falla: Prirnero: Orden que la guarda do los menores R.C., J.E. y F.E., procreados con la senora T.E.R.G., K. y queden bajo la guarda y cuidado del padre demandante, Dr. E.D.M.; Segundo: C. a la demandada a T.E.R.G., al pago de las costos, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.R.ondonS., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte; por haber sido interpuesto dentro de las prescripciónes legales; SEGUNDO: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto contra la referida decision, por improcedente e infundado; TERCERO: Acoge, en partes, las conclusiones presentadas en audiencia por la parte intimada, Dr. E.D.M., por ser justas y reposar en pruebas legales, y en consecuencia, confirme en todos sus aspectos la Ordenanza dictada en fecha 1ro. de marzo de 1973, por el Juez Presidente de la Camara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como Juez de los referimientos; CUARTO: Condena a la intimante, senora T.E.R.G., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.P.A., C.P.T. y L.B.P.O. de Pina, abogados que afirman hab erlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falsa interpretación de las leyes procesales en cuanto a la competencia del juez de los referimientos; Segundo Medio: Falsa interpretación del articulo 83 del Codigo de Procedimiento Civil referencia a la comunicación del expedience al Fiscal; Tercer Medio: Falta e insuficiencia de motivos pertinentes;

Considerando, que en el desarrolio de su primer medio, el recurrente propone y alega, en sintesis, lo siguiente: que entiende la Corte a-qua, que el juez de los referimientos tiene competencia especial en cuanto a cualquier asunto de referimiento se refiere, todo al tenor del articul0 806 del Codigo de Procedimiento Civil, pero no torna en cuenta dicha Corte que el juez de los referimientos no puede dictar ordenanzas o resoluciónes que afecten el fondo del asunto de que se trata, o sea de lo principal, y come se ha hecho una demanda cuyo objeto principal es obtener la guarda de unos menores, en forma definitiva, porque la decision seria definitiva mientras no surjan circuntancias nuevas que den derecho a la contra parte a obtener otra vez la guarda; que no se trata de pedir algo provisional al tribunal que fue apoderado en primer grado; que en la especie, no se trata de un asunto provisional, sino del objetivo principal de la litis y por cuanto el juez de los referimientos solo tiene competencia para dictar ordenanzas en caso de urgencia, porque haya peligro en la demora, pero a condición de que estas medidas sean provsionalmente y no afecten en nada a lo principal del asunto; que, como en materia tratada en la especie no era de urgencia, procedecsar la sentencia impugnada en base al medio que se expone; pero,

Considerando, que, puede ser sometida ante el Juzgado de Primera Instancia, por la via de referimiento, toda pretension tendiente a obtener una medida provisional en los cases previstos en el articulo 806 del Codigo de Procedimiento Civil; que como las medidas tomadas por una sentencia de divorcio en lo que concierne a la guarda y a la educación de los menores son por su naturaleza provisionales, revocables y susceptibles de recibir las modificaciónes que el interes de los menores puede hacer necesarias; que, en la especie, la Corte a-qua, al confirmar la sentencia dictada por el tribunal de primer grade que otorgo la guarda de los menores Rosa Clementaina, J.E. y F.E. a su padre E.D.M., hizo una correcta interpretación de los principios que rigen el caso tratado y una fiel apreciación del articulo 806 del Codigo de Procedimiento Civil; que, en consecuencia, procede desestimar los alegatos contenidos en el primer medio, por carecer de fundamento;

Considerando, que, en su segundo medio de easación, el recurrente alega, en sintesis, lo que sigue: que la Corte a-qua da como motivo en uno de sus considerandos, que en materia de referimiento no es necesario la comunicación del expediente al F., aum cuando se trate de los casos como el de la especie, de orden publico; que en otro considerando mas adelante sostiene que si tal comunicación al F. fuere obligatoria dicha Corte a-qua podria suplir tal medida; que ambos considerandos son falsas interpretaciónes de las laves procesales, porque el articulo 83 del Codigo de Procedimiento Civil no excluye la opinion del F. en el referimiento, en materia de orden publico, y en segundo termino, en el caso de que la Corte a-qua pasara el expediente al Procurador General de la Corte, Para fines de dictamen, no podia validar, la ordenanza recurrida en apelación, si esta oradenanza resultaba nula por la falta de comunicación al Ministerio Palico; que la Corte aqua no podia confirmar una sentencia que resultare nula; que, por cuanto ha incurrido la Corte a-qua en el vicio de violación a las leyes procesales, lo que conduce a la casación de la sentencia impugnada; pero,

Considerando, que, si es cierto que la sentencia imp gnada da constancia de que la opinion del Magistrado P.F. no fue recavada por el tribunal del primer grado, no es menos cierto, que ante la Corte a-qua, el Magistrado Procurador General vertió su opinion en el

sentido que se confirmaba la deción apelada; que, en apelación se puede realizar el procedimento de primra instancia y en particular hace dictaminar por el representante del Ministerio Publico up asunto que no habia sido dictaminado por ante el primer juez; que la falta de dictamen en primera instancia da derecho a apelar, pero una vez llenada esa formalidad con el dictamen del P.F., la Corte no tiene que fallar sobre la irregularidad del procediminto y anular por ese motivo la sentencia apelada; que, por lo expuesto, procede desestimar los alegatos contenidos en el Segundo medio, por carecer de fundamento;

Consderando, que en su tercer y ultimo medio, el recurrente alega lo siguiente: que los motivos dados por la Corte a-qua no on suficientes ni pertinentes, porque no se expresa en el fallo hoy recurrido cuales son los hechos delictivos o ponderables cometidos por la madre demandada, por los cuales no pueda terminar de criar sus hijos menores; que la recurrente ha negado los hechos contenidos en los documentos depositados ante el tribunal a-quo; que la Corte a-qua tenia que expresar cuales son esos hechos qua a su juicio constituyen una conducta ant moralizante; pero,

Considerando, que la sentencia impugnada para otorgada guarda de los menores R.C.J.E. y F.E., a su padre E.D.M. confirmando la de primer grado, da, entre otros, los motivos siguientes: "que tal como lo interpreta el Juez a-quo, este abandono en otro aspecto del litigio, despues del examen de los documentos ere activan el expediente, se dcsprende que la madre de los menores, R.C., J.E. y F.E., esta llevando una vida al margen de toda conducta moralizante, cuyo ejemplo perjudica notablemente la educación domestica, de dichos menores, quienes al espejo de ese ejemplo vendrian a constituir en su futuro no muy lejano, elementos renid ss eon un ambiente de sana moralidad, como se lo exige la sociedad que celosa los vé crecer, en ese derrotero insalubre, por lo que se hace necesario poner un muro que contenga ese desviamiento en cuanto a la Buena educación de los niños se refiere"; que, de todo lo transcrito, se evidencia, que la sentencia impugnada tiene motivos suficientes y pertinentes que jusitfican su dispositivo, por lo que los alegatos mantenidos en el tercer y ultimo medio tambien carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de easación interpuesto par T.E.R.G. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, en referimiento y en atribuciónes civiles, el 17 de noviembre de 1976, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrence T.E.R.G. al pago de las costal y las distrae en provecho de los D.R.P.A.M., C.P.T. y L.B.P.O. de Pina, abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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