Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Enero de 1980.

Número de resolución4
Fecha09 Enero 1980
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.L.H.E. y L.R.A.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 del mes de Enero del año 1980, años 136º de la Independencia y 117º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Espumas Industriales, C. por A., con su domicilio principal en la calle Moca esquina N. de O., de esta ciudad; contra la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de julio de 1977, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, en la lectura de sus conclusiones al Dr. Roosevelt Comarazamy, en representación del L.. F.N. hijo, cédula No. 670, serie 23, y el Dr. L.S.N.M., cédula No. 22398, serie 23, abogados de la recurrente;

Oído, en la lectura de sus conclusiones, al Dr. F.Z., cédula No. 41269, serie 54, por sí y en representación del Dr. U.C.L., cédula No. 12215, serie 48, abogado del recurrido, A.I.G., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la calle No. 13, casa No. 4, del E.L., de esta ciudad, cédula No. 5105, serie 59;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de esta Corte, el 29 de agosto de 1977, suscrito por los abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del recurrido, el 20 de octubre del 1977, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales invocados por la recurrente en su memorial, que se indican más adelante, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral el Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de mayo de 1974, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Se rechaza por improcedente y mal fundada la demanda laboral intentada por A.I.G., contra la empresa Espumas Industriales, C. por A.; SEGUNDO: Se condena al demandante al pago de las costas y se ordena la distracción de las mismas en favor del Dr. L.S.N.M., que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Declara regular y válido tanto en la forma como en el fondo el recurso de apelación interpuesto por A.I.G., contra sentencia del Juzgado de Paz de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 14 de mayo de 1974, dictada en favor de Espumas Industriales, C. por A., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta misma sentencia impugnada; SEGUNDO: Declara injusto el despido en el caso de la especie; TERCERO: Condena a la empresa Espumas Industriales, C. por A., a pagarle al reclamante A.I.G., los valores siguientes: 12 días de salario por concepto de preaviso, 10 días de auxilio de cesantía, las vacaciones, regalía y bonificación por los 8 meses laborados, RD$289.80 por concepto de horas extras, así como a una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de la demanda y hasta la sentencia definitiva, sin que excedan de tres meses, todo calculado a base de RD$2.60 diario; CUARTO: Condena a la parte que sucumbe Espumas Industriales, C. por A., al pago de las costas del procedimiento de ambas instancias, de conformidad con los artículos 5 y 16 de la Ley No. 302 del 18 de julio de 1964 y 691 del Código de Trabajo, ordenando su distracción en provecho del Dr. Ulises Cabrera y A. de J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su memorial los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de los artículos 72 y 78 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil en vista de que la sentencia impugnada carece absolutamente, de motivos, relativos al pago de horas extraordinarias;

Considerando, que en los dos primeros medios de su recurso la recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que en la sentencia impugnada se dio por establecido un despido que no existió sino que se exigió a A.I.G. para que continuara en sus labores, que se sometiera al examen médico prescrito en el párrafo primero del artículo 40 del Código de Trabajo; que lo que debió admitirse fue La existencia de una dimisión de parte del trabajador, sin justa causa; que en la sentencia impugnada, agrega la recurrente, se violaron los artículos 72 y 68 del Código de Trabajo, por falta de aplicación, como consecuencia de haber impuesto el pago de prestaciones en un caso de misión, sin justa causa, como es el de la especie;

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa al respecto lo siguiente: que por las declaraciones de los testigos hechos oír por la empresa se desprende que ésta colocó al reclamante en una situación de despido, pues no le permitió laborar hasta tanto se proveyera del certificado médico exigido por la Ley; que aunque ello fuera una obligación del trabajador tal hecho no podía constituir más que una falta de su parte que podía dar lugar a un despido por justa causa, o inclusive a una suspensión;

Considerando, que, sin embargo, el examen del expediente revela que la Compañía recurrente ha negado que despidiera a dicho trabajador; que lo que hizo fue exigirle que cumpliera con el requisito del artículo 40 del Código de Trabajo que obliga a todo trabajador a someterse a un reconocimiento médico sea al solicitar su ingreso en el trabajo o durante éste, a petición del patrono, para comprobar que no padece ninguna incapacidad o enfermedad contagiosa o que lo imposibilite para realizar su trabajo; que esta circunstancia fue comunicada a la Secretaría del Trabajo por cartas dirigidas por el patrono el 6 de marzo y el 30 del mismo mes, del año 1974, y que, no obstante los reiterados requerimientos que la empresa le hizo al trabajador demandante para que cumpliera con ese requisito, se negó rotundamente a someterse al examen; que los documentos antes mencionados no fueron ponderados en todo su alcance por la Cámara a-qua, lo que de haberse hecho hubiera podido conducir, eventualmente, a los Jueces, a dar una solución distinta al caso; que en tales condiciones la sentencia impugnada carece de base legal y debe ser casada, sin que sea necesario ponderar el tercer y último medio del recurso;

Considerando que cuando una sentencia es casada por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: PRIMERO: Casa la sentencia dictada por la Cámara de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 12 de julio de 1977, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal; SEGUNDO: Compensa las costas entre las partes.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., L.R.A.C.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. (Fdo.) : M.J..

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