Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Mayo de 1986.

Número de resolución4
Fecha07 Mayo 1986
EmisorPleno

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.B.C., P., L.V.G. de Peña, Segundo Sustituto de Presidente, H.H.S.M.P.R.AbelardoH.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 del mes de mayo del año 1986, año 143' de la Independencia y 123' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N., dominicano, mayor de edad, ex Marinero de la Marina de Guerra, cédula N0.7505 serie 85, soltero, domiciliado en el Barrio Cambio, de V.D., D.N. contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, el 27 de octubre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso levantada en la Secretaría delConsejo a-quo, el 29 de octubre de 1983 a requerimiento del recurrente, en la cual no se propone contra la sentencia impugnada ningún medio de casación;

Visto el memorial del recurrente de fecha 7 de abril de 1986 suscrito por su abogado la Dra. Dulce M.A., cédula-60415 serie 1. en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios de casación que se indican más adelante;

La Suprema Corte después de haber deliberado y vistos los artículos 379 y 386 del Código Penal, 213 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

C., que en le sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de persecuciones de carácter criminal contra R.R., Marinero de la Marina de Guerra, el Juez de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Marina de Guerra, dictó el-11 de junio de 1983 una Providencia Calificativa cuyo dispositivo es el siguiente: "Resolvemos" Único: que existen cargos e indicios suficientes para acusar al M.R.N., M. de Guerra, cuyas generales constan del crimen de robo, hecho previsto y sancionado por los artículos 379 y 386 del Código Penal, y articulo 213, en su párrafo 3ro. y 8vo. del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas. Por tanto. Mandamos y Ordenamos; Primero: Que dicho procesado M.R.N., M. de G. sea enviado por ante el Tribunal Criminal, Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Marina de Guerra, para que allí sea juzgado con arreglo a la Ley por el hecho del cual está acusado;Segundo: Que un estado de las piezas y documentos que hayan de servir como fundamento de convicción sea transmitido por nuestro secretario al Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Marina de Guerra, para los fines correspondientes; y Tercero: Que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestro Secretario al Fiscal del Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Marina de Guerra, cuando al acusado, una vez expirado el plazo de la oposición; b) que el Consejo de Guerra de Primera Instancia de la Marina de Guerra, apoderado del asunto dictó el l ro. de julio de 1983, en sus atribuciones criminales, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA PRIMERO: Se declara al M.R.N., M. de G. culpable de violar los artículos 379 y 386 del Código Penal, y 213, párrafos 3ro. y 8vo. del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, y en esa virtud, se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de trabajos públicos y a la separación deshonrosa de las filas de la Marina de Guerra; Segundo: por la misma sentencia el tribunal ordena que esta condena sea cumplida en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; Tercero: y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordenan, mandan y firman"; c) que sobre el recurso interpuesto contra ese fallo, intervino la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA PRIMERO: Se declara al M.R.N., M. de Guerra, culpable de haber violado los artículos 379 y 386 del Código Penal Dominicano, y 213 párrafos 3ro. y 8vo. del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, y en esa virtud se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de trabajos públicos y la separación deshonrosa de las filas de la Marina de Guerra; SEGUNDO: En cuanto al fondo se confirma la sentencia apelada en cuanto a la pena, en virtud de lo establecido en los artículos 379 y 386 escala 3ra. del Código Penal Dominicano, 213 escalas 3ra. y 8va. 273 y 107, parte infine del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; TERCERO: Se ordena la devolución del cuerpo del delito (una chumacera) a su legitimo dueño";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Insuficiencia de motivos. Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Errada aplicación de la ley. Falsa apreciación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, el recurrente se ha limitado a señalar que la sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, sin exponer en qué consisten tales vicios; que, por tanto y por lo que se dirá más adelante, los referidos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el Consejo a-quo para declarar al acusado culpable del hecho que se le imputa y fallar como lo hizo, dio por establecido mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente aportados al debate, lo siguiente: a) que en horas de la noche del 26 de abril de 1983, el M.R.N. de la Marina de Guerra Nacional, con asiento en la Base de Las Calderas, sustrajo del Taller de T. de dicha Base, cuatro chumaceras de bronce y vendió tres de ellas a la empresa Metalera Dominicana C. por A., por fa suma de noventa pesos, como chatarra, apropiándose dichos valores; b) que tales chumaceras correspondían al cañonero "Petrolero" C-454 de la Marina de Guerra, propiedad del Estado;

Considerando, que los hechos así establecidos constituyen a cargo del acusado N. el crimen de robo siendo asalariado previsto por los artículos 379 y 386 inciso 3 del Código Penal y 213 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas, y sancionado por la primera Parte del referido artículo 386 modificado previsto por el artículo 106 de la ley 224 de 1984, con la pena de 3 a 10 años de reclusión; que al condenarlo a 10 años de reclusión el Consejo a-quo le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.N. contra la sentencia dictada en sus interpuesto por R.N. contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por el Consejo de Guerra de Apelación de las Fuerzas Armadas, el 27 de octubre de 1983, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: M.B.C., L.V.G. de Peña, H.G., M.P.R., A.H.P., G.G.C., J.J.L.C.. M.J., S.G..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública, del día, mes y año, en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo. M.J..

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