Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 1988.

Número de resolución4
Fecha09 Marzo 1988
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD,

República Dominicana.

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto-de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 9 de marzo de 1988, año 145º de la Independencia y 125º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre (os recursos de casación interpuestos por J.A.L.R., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, domiciliado en la casa No. 157 de la ciudad de Moca, B.A.L.C., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la casa No. 157 de la calle Rosario de la ciudad de Moca, y la Unión de Seguros, C. por A., domiciliada en la casa No. 98 de la calle B. de la ciudad de Santiago, contra la sentencia de la Corte de Apelación de Santiago, dictada en sus atribuciones correccionales el 26 de junio de 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 11 de julio de 1985, a requerimiento del Dr. G.D.R., cédula No. 40359, serie 2da., en representación del Dr. L.E.M.A., quien a su vez representa a los recurrentes, en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del 16 de junio de 1986, suscrito por el Dr. L.E.M.A., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios de casación que indican más adelante;

Visto el escrito del 22 de noviembre de 1985, suscrito por el Dr. M.F.M.A., cédula No. 21519, serie 2da., abogado de los intervinienes L.M.L.F., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula No. 48171, serie 2da., domiciliado en la Presa de Valdesia Jurisdicción de San Cristóbal, y V.J.U., dominicano, mayor de edad, soltero, mecanico, cédula No. 46671, serie 2da., domiciliado en la casa No. 67 del poblado de Madre Vieja, San Cristóbal;

Visto el auto dictado en fecha 4 de marzo del corriente año 1988, por el Magistrado N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, juntamente con los M.F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte de la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el texto legal invocado por los recurrentes, y los artículos 1 y 10 de la ley No. 4117 del 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, y 1, 62 y 65 de la ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en el que dos personas resultaron con lesiones corporales y los vehículos con desperfectos, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 15 de octubre de 1984 una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por J.A.L.R. y B.A.L.C., el primero en su calidad de prevenido y el segundo de persona civilmente responsable, y la Compañía Unión de Seguros C. por A., por órgano del D.L.M.E.M.A., y por otra parte por J.U. y L.M.L.F., parte civil constituida, por órgano del D.M.F.M.A., contra sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha 15 de octubre de 1984, cuyo dispositivo dice asi: 'Falla: Primero: Se declara culpable al coprevenido J.A.L.R., de los hechos puestos a su cargo en consecuencia aplicando los artículos 49 y 50 de la ley 241, se le condena a pagar una multa de RD$50.00 (CINCUENTA PESOS), y al pago de las costas penales acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Se declara buena y válida' la constitución en parte civil hecha por L.M.L.. F. y V.J.U. por ser justa y reposar en pruebas legales; Tercero: Se condena al Sr. Bienvenido A.L.C., al pago de una indemnización en la forma siguiente: 5,000 00 (CINCO MIL PESOS ORO) en favor de V.J.U., RD$5,000.00 (CINCO MIL PESOS ORO) en favor de L.M.L.F., como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por los agraviados a con-secuencia del accidente; Cuarto: Se condena a B.A.L.C., al pago de los intereses legales constados estos a partir de la demanda en justicia a título de indemnización supletoria; Quinto: Se condena a Bien-venido A.L.C., al pago de las costas civiles distrayéndose. esta en favor y provecho del Dr. M.F.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad: Sexto: Ordenamos que la presente sentencia sea común y oponible en su aspecto civil a la Compañia aseguradora del vehículo Unión de Seguros C. por A.causante del accidente, por haber sido hecho en tiempo hábil y conformidad con la ley; SEGUNDO: Admite la constitución en parte civil incoada en la jurisdicción de primer grado por J.U. y L.M.L.F., por mediación del D.M.F.M.A., por haber sido hecha de acuerdo con las reglas de procedimiento; TERCERO: Modifica la sentencia apelada en cuanto a la pena impuesta a J.A.L.R., y la Corte, obrando por propia autoridad, le condena al pago de una multa de VEINTICINCO PESOS (RD$25.00) moneda de curso legal, y al pago de las costas, por violación de la ley No. 241, sobre accidente de vehículos de Motor (golpes y heridas involuntarias que dejaron lesión permanente) en perjuicio de L.M.L.F. y V.J.U., acogiendo en favor del prevenido J.A.L.R., circunstancias atenuantes; CUARTO: Condena a J.A.L.R. y B.A.L.C., en sus respectivas calidades de prevenido y persona civilmente responsable puesta en causa, al pago de las indemnizaciones siguientes: Tres Mil Pesos (RDS3,000.00), moneda de curso legal en favor de L.M.L.F., y Mi( Quinientos Pesos (RD$1,500.00), moneda de curso legal en favor de V.J.U., en representación de los daños y perjuicios irrigándoles con motivo del accidente de tránsito ocurrido entre el camión conducido por J.A.L.R. y la motocicleta que manejaba V.J.U.; admitiendo que ambos conductores incurrieron en faltas concurrentes en el manejo de sus respectivos vehículos; QUINTO: Condena a J.A.L.R. y B.A.L.C., solidariamente, en sus enunciadas calidades, al pago de los intereses legales suplementarios sobre el monto de las indemnización acordadas,' a partir de la fecha de la demanda; así como al pago de las costas civiles, disponiendo que ésta sean distraídas en provecho del Dr. M.F.M.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena que la presente sentencia sea oponible en cuanto a las condenaciones civiles a la Compañía Unión de Seguros. C. por A., empresa aseguradora del camión propiedad de B.A.L.C.";

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Contradicción de motivos.- Falta de base legal y de motivos;

Considerando, que en su único medio de casación los recurrentes alegan, en sintesis, lo siguiente: que como se advierte por la simple lectura del fallo impugnado éste contiene una relación un poco confusa de los hechos y en él no se expresa con claridad el procedimiento seguido; que dicha sentencia denota falta de coordinación en su ex-posición, que se traduce en contradición en los motivos; por todo lo cual carece de base legal, y en consecuencia debe ser casada; pero,

Considerando, que la Corte a-qua, mediante la ponderación de los elementos de juicio regularmente administrados en la instrucción de la causa, dio por establecido lo siguiente: a) que aproximadamente a las 6:30 de la noche del 24 de febrero de 1983, mientras el camión placa L-40-0803, conducido por J.A.L.R., de Este a Oeste, por la autopista S., al (legar al kilómetro 5 de dicha vía; y tratar de rebasar una camioneta que estaba delante se produjo una colisión con la motocicleta, placa No. 37-0326, conducido por V.J.U., quien a su vez trataba de rebasar el referido camión; b) que del accidente resultó con lesiones permanente, V.J.U., y L.M.L.F. con diversas fracturas y heridas; c) que e) accidente se debió a la imprudencia de ambos conductores consistentes, la del prevenido recurrente, al no haber tomado las precauciones necesarias al rebasar la camioneta que le precedía;

Considerando, que lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada revela, que contrariamente a como lo alegan los recurrentes, la sentencia impugnada contiene motivos claros y precisos y una relación de los hechos de la causa que justifican su dispositivo, por lo que el medio propuesto por dichos recurrentes carece de fundamento y debe ser desestimado;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a L.M.L.F. y V.J.U., en los recursos de casación interpuestos por J.A.L., Bien-venido A. Llanos y la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 26 de junio de 1985. cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dichos recursos y condena al prevenido J.A.L.R. al Pago de las costas penales y a éste y a B.A.L.C. al pago de las civiles con distracción de estas últimas en provecho del Dr. M.F.M.A., abogado de los intervinientes, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad y las hace oponibles a la Unión de Seguros, C. por A. dentro de los términos de la Póliza,

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia, pública del día mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. Fdo.- M.J..

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