Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Junio de 1989.

Número de resolución4
Fecha09 Junio 1989
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces N.C.A., P., F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.R.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy dia 9 de junio de 1989, año 146º de la Independencia y 126º de la Restauración dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En la causa disciplinaria seguida a los D.R.A.R.G., Segundo Sustituto de Presidente de la Corte de Apelación de Santiago, B.M., Juez de la Segunda Cámara Penal de Santiago y J.V., Juez de Instrucción Interino de Puerto Plata, por haber cometido faltas graves en el ejercicio de sus funciones;

Oído a la Magistrada Procurador General de la República, en la exposición de los hechos;

Oído la lectura de la instancia en sometimiento de los Magistrados R.A.R.G., B.M. y J.V., al poder disciplinario de la Suprema Corte de Justicia, hecho por el Magistrado Procurador General de la República del 1 de marzo de 1989, por faltas graves en et ejercicio de sus funciones;

Oído la lectura de los demás documentos del expediente;

Oído a los encausados R.A.R.G., B.M. y J.V., en sus declaraciones y en sus conclusiones, actuando corro abogados de sí mismo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que concluye así: Primero: "Que se declaren culpables a los Jueces Dr. R.A.R.G., Presidente de la Cámara de Calificación, Dr. Braulio Marte, Juez de la Segunda Cámara Penal, Miembro de la Cámara de Calificación y Dr. J.V., Juez de paz en calidad de Juez de Instrucción interino de Puerto Plata, por haber incurrido en faltas graves en el ejercicio de sus funciones; Segundo: Dejamos a la Soberana apreciación de esta Corte la sanción a imponerle a los Jueces; Tercero: Que las costas sean declaradas de oficio";

Resulta, que con motivo de una instancia remitida a esta Suprema Corte de Justicia l 1 de marzo de 1989, por el Magistrado Procurador General de la República Lic. C.S.O. de P., fueron sometidos a la acción disciplinaria de esta Corte, los Magistrados Licdo. R.R.G., Juez Segundo Sustituto de la Corte de Apelación de Santiago y los Dres. B.M., Juez de la Segunda Cámara Penaí de Santiago y J.V., Juez de Instrucción interino de Puerto Plata, por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones;

Resulta, que en fecha 8 de marzo de 1989, por auto del L.. N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia se fijo audiencia para conocer en Cámara de Consejo el 4 de abril de 1989, a las nueve horas de la mañana la causa disciplinaria seguida a los referidos Magistrados, fecha en la cual se celebró la vista de la causa, según consta en acta correspondiente;

Resulta, que en la fecha antes mencionada y a solicitud del Ayudante del Magistrado Procurador General de la República, la Suprema Corte de Justicia, reenvió el conocimiento de la causa disciplinaria seguida a los mencionados Jueces para una fecha que seria fijada oportunamente, para permitirle al representante del Ministerio Público estudiar el expediente;

Resulta, "Que por auto del 13 de abril de 1989, el, L.. N.C.A., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, se fijó nuevamente el conocimiento de la causa disciplinaria seguida a los indicados Magistrados, conociéndose ese día la causa, según consta en el acta correspondiente";

Resulta, que la Suprema Corte de Justicia, se reservó el fallo de la causa disciplinaria seguida a los M.R.A.R.G., B.M. y J.V., para una próxima audiencia;

Considerando, que el 16 de enero de 1989, el Dr. J.V., Juez de Instrucción interino de Puerto Plata, dictó el 16 de enero de 1989, un auto de no ha lugar en favor de J.F. inculpado de violación a la Ley 50-88 en perjuicio del Estado Dominicano;

Considerando, que los M.D.R.A.R. y L.. B.M., en sus respectivas calidades de Juez Segundo Sustítuto de la Corte de Apelación de Santiago y Juez de la Segunda Cámara Penal de Santiago, formaron parte junto con el M.M.R., Juez de la Tercera Cámara Penal de Santiago, de la Cámara de Calificación Constituida para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la Providencia Calificativa, auto de no ha lugar No. 1 emitido por el Juez de Instrucción interino de Puerto Plata, Dr. J.V. del 16 de enero de 1989;

Considerando, que los indicados Magistrados, miembros de la Cámara de Calificación, dictaron una decisión el 8 de febrero de 1989, mediante la cual confirmaron en todas sus partes la Providencia Calificativa dictada por el Magistrado Juez de instrucción de Puerto Plata por considerar que no existian indicios de culpabilidad en contra del acusado J.F.;

Considerando, que por las declaraciones de los encausados Dr. R.A.R.G., B.M. y J.V. y por los documentos que obran en el expediente ha quedado establecido lo siguiente: a) que los Jueces de la Cámara de Calificación no tuvieron en cuenta el efecto devolutivo de la apelación, que los faculta para realizar un reexamen completo de los hechos, olvidando que ellos constituyen el segundo grado de la jurisdicción de instrucción de acuerdo a lo dispositivo por el artículo 1V (reformado) de la Ley de Organización Judicial; b)que no realizaron un estudio racional y profundo del expediente correspondiente, ya que en el plenario de esta causa disciplinaria, admitieron que realizaron un estudio individual del expediente, sin reunirse como era su deber, para ponderar y discutir el mismo en conjunto, en una materia tan delicada y relativa a un asunto tan peligroso para la sociedad; e) que por no ser las decisiones de la Cámara de Calificación susceptibles de ningún recurso, ello obliga a sus integrantes en todos los casos, a examinar y estudiar con prudencia y diligencia los recursos sometidos a su consideración; d) que los encausados declararon en esta audiencia, que al dictar sus decisiones tuvieron en cuenta la íntima convicción y no la existencia de indicios, que resulta lo fundamental y necesario en materia de instrucción preparatoria y en la especie existía un acta del allanamiento donde se comprobó la existencia de la droga en un negocio propiedad del acusado;

Considerando, que estos hechos admitidos y establecidos en el plenario, cometidos por los Magistrados Dr. R.A.R.G., B.M. y J.V., en sus calidades y funciones ya mencionadas, constituyen faltas en el ejercicio de sus funciones, no por la decisión rendida por ellos, sino por la forma negligente e irregular en que instruyeron el expediente;

Considerando, que el objeto de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observación de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales;

Considerando, que corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia "Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los Miembros del Poder Judicial pudiendo imponer las sanciones hasta la suspensión o destitución, en la forma que determine la ley";

Por tales motivos: La Suprema Corte de Justicia, Administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y vistos los artículos 67, inciso 4 de la Constitución de la República, 137, 138 y 140 de la Ley de Organización Judicial, que fueron leídos en audiencia pública y que copiados textualmente dicen así: Art. 67, inciso 4 de la Constitución de la República: "Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la Ley; Ejercer la más alta autoridad disciplinaria sobre todos los miembros del Poder Judicial, pudiendo imponer hasta la suspensión o destitúción, en la forma que determine la ley"; Artículos 137, 138 y 140 de la Ley de Organización Judicial: "Art. 137. El poder disciplinario reside en la Suprema Corte de Justicia, en las Cortes de Apelación y en los Tribunales o Juzgados de Primera Instancia. Párrafo 1°. Este poder consiste en las amonestaciones y suspensión de los oficiales ministeriales: en amonestaciones a los abogados y magistrados"; "Art. 138.-El objetivo de la disciplina judicial es sancionar el respeto a las leyes, la observación de una buena conducta y el cumplimiento de los deberes oficiales por parte de los funcionarios y empleados judiciales, los abogados y los oficiales públicos sometidos a la vigilancia de la autoridad judicial"; Art. 140. Las penas disciplinarias para los Jueces son: la admenición, la suspensión, sin goce de sueldo, que no podrá exceder de un mes y la destitución";FALLA Primero: Declara a los D.R.A.R.G., Juez Segundo Sustituto de la Corte de Apelación de Santiago, B.M., Juez de la Segunda Cámara Penal de Santiago y J.V., Juez de Instrucción interino de Puerto Plata, culpables de haber cometido faltas en el ejercicio de sus funciones, los dos primeros como miembros de la Cámara de Calificación y el tercero como Juez de Instrucción interino de Puerto Plata y en consecuencia amonesta a los indicados Magistrados; Segundo: Ordena que la presente decisión sea comunicada la Procurador General de la República, para los fines de lugar y asimismo que sea publicada en el Boletín Judicial.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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