Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 1989.

Número de resolución8
Fecha06 Octubre 1989
EmisorPleno

DIOS. PATRIA Y LIBERTAD.

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre de 1989, año 146º de la Independencia y 127º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.J.S.D., dominicano, mayor de edad, casado, técnico Electrónico, cédula No. 105209 serie 1ra., domiciliado y residente en la casa No. 25 de la calle "E.G.", E.L. de esta ciudad; contra la sentencia dictada el 14 de enero de 1987 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.E.R., Cédula No. 19665, serie 18, abogado del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones, al Lic. J.A.R., cédula No. 16075, serie 47, abogado de la recurrida Asia Grecia Monge Abreu Vda. S., cuyas generales constan en este expediente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 1987, suscrito por su abogado, en el cual se proponen los medio de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa del 5 de mayo de 1987, suscrito por el abogado de la recurrida;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada, y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición de un acervo sucesoral, incoada por el recurrente contra la recurrida, el 5 de mayo de 196, la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, señora Asia Grecia M.A., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUN - DO: se declara buena y válida por ser regular en el fondo y en la forma, la presente demanda civil en partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre el decujus L. serrano A. y Asia Grecia Monge Abreu; TERCERO: Ordena la partición, rendición de cuentas y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal de referencia, así mismo que la mitad de los bienes relictos sea atribuida al hijo único, heredero del señor Dr. L.J.S.A., señor L.J.S.D., demandante; CUARTO: Designa al Lic. P.R.T., de este domicilio y residencia, para que proceda como Notario Público, a las operaciones de partición, rendición de cuentas y liquidación de la masa de bienes a partir conforme a lo establecido por la ley que rige la materia; QUINTO: Designa al señor D.R.B., perito-tesador, para previo el cumplimiento de los requisitos legales informe a este tribunal, si los bienes inmuebles cuya partición se ordena, son o no de cómoda división en naturaleza, así mismo, realice la evaluación de dichos inmuebles y que rinda su informe y opinión a este tribunal conforme a la ley; SEXTO: Designa al Magistrado Juez Presidente del Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del D.N., J.C. para que presida estas operaciones; SEPTIMO: Declara a cargo de la masa a partir, las costas del procedimiento y se ordena la distracción de las mismas en provecho del Dr. J.E.R. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se autoriza al Notario Público designado en esta sentencia, para realice las operaciones legales y procedí mentales tendientes a cumplir su mandato, incluyendo la culminación con la venta y adjudicación en pública subasta de los bienes de la comunidad disuelta, a descripción de dicho Notario Público; NOVENO: Designa al Ministerial Ramón santana, Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del D.N. para la notificación de esta sentencia;".- b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones incidentales de la parte apelada señor L.J. serrano D., tendientes a obtener la celebración de una información testimonial, por resultar esta medida improcedente en el presente caso; Segundo: Reserva las costas del incidente, para ser falladas conjuntamente con el fondo del presente asunto;"

Considerando, que el recurrente propone en su memorial de casación, el siguiente medio; Acto Auténtico. Unico Medio, Desconocimiento del alcance de un acto auténtico. Falsa motivación. Violación del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto al fin de inadmisión del recurso:

Considerando, que en primer término procede determinar previamente a cualquiera otra consideración, cual es el carácter de la sentencia impugnada, en razón de que, la recurrida alega que no es impugnable en casación porque en ella no se ha juzgado nada, ni es interlocutoria;

C., que en este orden de. ideas, se aprecia interlocutoria la sentencia que al prejuzgar el fondo del proceso permite prever la intención que anima a los jueces para juzgar el proceso en cierto sentido; o cuando los hechos ponderados en la decisión de que se trate benefician únicamente a una de las partes en litigio;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente, pone de manifiesto, que el informativo solicitado por el recurrente a la Cámara a-qua, a cuya celebración se opuso la recurrida, tenía por objeto hacer la prueba de los siguientes hechos: a) "que el testamento en cuestión fue instrumentado sin el consentimiento del testador, toda vez que éste se encontraba en ese momento, bajo tratamiento médico con motivo de haber perdido su salud mental; b) que ese testamento fue obtenido por la fuerza, de la esposa del testador, lo que significa que es nulo de pleno derecho; c) las circunstancias en que desenvolvió su vida y su enfermedad el de cujus bajo los cuidados de su esposa";

Considerando, que para declarar inadmisible el informativo testimonial de referencia, los jueces del fondo se fundamentaron en los siguientes motivos:

"Considerando, que la: posiciones que las partes han asumido en el aspecto procesal,-pone-en autos a la Corte para pronunciarse sobre la Procedencia o no- de la información testimonial solicitada por la parte apelada (recurrente ahora) en sus conclusiones precitadas; que las afirmaciones de dicha parte discuten la regularidad del testamento y pone en duda la veracidad de su contenido; que se trata de un testamento hecho por acto público (acto auténtico); que esta clase de documentos goza de autenticidad, por lo cual su contenido o su regularidad, no procede impugnarlo por la prueba testimonial, sino por el procedimiento de inscripción en falsedad incidental; que la controversia surgida entre las partes en causa, tiene su origen en el hecho según el cual, la señora Asia Grecia Monge Abreu Vda. Serrano, afirma que la distribución de los bienes relictos debe ser hecha de conformidad con el testamento del 2 de enero de 1984 instrumentado a solicitud de su esposo fallecido, mientras que la parte apelada señor L.J.S.D. alega, que dicha distribución debe hacerse en partes iguales";

Considerando, que el examen de los motivos pretranscritos pone de manifiesto, que los jueces del fondo para declarar inadmisible el informativo de referencia, hubo de juzgar por el fallo impugnado, un incidente entre las partes de manera definitiva, sobre una cuestión de derecho relativa a la improcedencia de la celebración del informativo mencionado; cuya solución favoreció a la recurrida solamente;

Considerando, que al fallar de esa manera la Cámara a-qua, privó al recurrente de la oportunidad de hacer la prueba de los hechos que tenía articulado como medios de defensa de sus pretensiones, y a la vez permite presentir en que sentido fallaría el fondo de la causa; que por con-siguiente, es preciso admitir, que el fallo impugnado es definitivo en cuanto al incidente y es interlocutorio por lo antes expresado, es decir, porque prejuzgada el fondo; y en tal virtud, es susceptible de ser recurrido en casación sin necesidad de esperar el pronunciamiento de la sentencia sobre el fondo del proceso;

Considerando, que en consecuencia, el fin de inadmisión del cual se trata, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, en otro aspecto de este asunto, que el examen del expediente muestra, que la parte recurrente ha alegado en una de las ramas de su primer medio de casación, que la Cámara a-qua para fallar en la forma que lo hizo, dio motivos falsos o erróneos, que implican la violación del Art.141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que con ese agravio se le está imputando al fallo impugnado un vicio de forma que debe ser examinado inmediatamente;

Considerando, que en los motivos mencionado en otro lugar de esta sentencia se pone de manifiesto, que en la causa primordial que tuvieron en cuenta los jueces del fondo para declarar inadmisible el informativo citado, se pondera la circunstancia de que, el testamento público por estar contenido en un acto auténtico, está previsto en una fuerza probante absoluta, y que hace fe de sus enunciaciones en forma tal, que solamente puede ser combatido por una inscripción en falsedad incidental;

Considerando, que esa motivación en el caso que se examina tiene un carácter general, puesto que evidencia que la Cámara a-qua no examinó los hechos necesarios para precisar hasta donde el testamento que ponderaba, estaba provisto de una fuerza probante solamente impugnable por la inscripción en falsedad;

Considerando, que sobre la cuestión que se acaba de señalar, persiste un criterio tradicional que se deriva de la ley, según el cual, el acto auténtico solamente hace fe de sus enunciaciones, respecto de las comprobaciones materiales hechas en este caso por el Notario personalmente, o de aquellas comprobaciones materiales que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funciones; Considerando, que por consiguiente, para referirnos a un caso especifico, cuando la Cámara a-qua se niega a autorizar la prueba solicitada por el recurrente para establecer que "el testamento no fue otorgado voluntariamente por el testador, porque en ese momento estaba sometido a tratamiento médico por haber perdido su salud mental", se extralimita en cuanto al alcance que tiene el acto auténtico para hacer la prueba de sus enunciaciones hasta inscripción en falsedad incidental; que ello es así, cuando el N. afirma en su acto que el testador está sano de espíritu, puesto que en ese caso el N. se ha limitado a expresar una apreciación personal, que puede ser combatida por la prueba en contrario aún por presunciones;

Considerando, que a idéntica conclusión se llega respecto de los demás hechos cuya prueba se perseguirá con el in-formativo mencionado, puesto que los mismos no tienden a contestar la materialidad de las declaraciones consignadas en el testamento, sino solamente su sinceridad desde el punto de vista subjetivo;

Considerando, que por todo cuanto se ha expuesto, se advierte que el fallo impugnado carece de motivos pertinentes y concluyentes para justificar su dispositivo, y que procede su casación por esa causa sin que sea necesario examinar los demás alegatos del recurso;

Considerando, que cuando la casación de la sentencia tiene lugar por falta de motivos o insuficiencia de motivos, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 14 de enero de 1987, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía e4 asunto por ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, distrayéndolas en provecho del Dr. J.R. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., R.R.S.. M.J., secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública, del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General que certifico. (Fdo.) M.J..

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