Sentencia nº 13 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Abril de 1979.

Número de resolución13
Número de sentencia13
Fecha18 Abril 1979
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/04/1979

Materia: Civil

Recurrente(s): L.A.B., la Compañia de Seguros Pepin, S. A

Abogado(s): Dr. J.O.V.B.

Recurrido(s): L.C.S.

Abogado(s): D.. J.G.C., N.G.C..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Republica, la Suprema Corte de Justicia, reguarmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Naciónal, hay dia 18 del mes de abril del ano 1979, años 136' de la Independencia, y 116' de la Restauración, dicta en audiencia publica, come Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.E.A.B., dominicana, mayor de edad, de quehaceres domesticos, ceduga No. 82024, serie primera, domiciliado en esta ciudad; y la Seguros Pepin, S.A., con domicilio social en la calle P.H., esquina Mercedes, igualmente en esta ciudad, contra la sentencia dctada en atribuciónes civiles por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de diciembre de 1976, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al Aiguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. V.M.C., en representación deft D.J.O.V.B., cedula No. 18849, serie 56, abogado de las recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.R.G.C., por si y en representación del Dr. N.G.C., cedula No. 24100, y 18967, series 56 y primera, respectivamente, abogados del recurrido, L.E.C.S., dominicano, mayor de edad, casado, cedula No. 4393, serie 13, con domicilio en esta ciudad, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memoral de casación de los recurrentes, del 18 de marzo de 1977, suscrito por sus abogados, en el cual se proponen contra la sentencia impugnada los medios que se indican mas adelante; y la ampliación del mismo del 2 de junio de 1977;

Visto el memorial de defensa del recurrido, del 16 de abril de 1977, suscrito por sus abogados;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado, y vistos los articulos 141 del Cadigo de Procedimiento Civil, y 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por L.E.C.S., contra los actuates recurrentes en casación, la Camara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, dicta el 1ro. de noviembre de 1972, una sentencia cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el co-demandado J.A.T., por falta de comparecer; SEGUNDO: Rechaza las conclusiones presentadas de manera incidental por los co-demandados L.E.A.B.R., y la Compañia de Seguros Pepin, S.A., por las razones precedentemente expuestas; TERCERO: Acoge, con la modificación senalada antes, las conclusiones formuladas por la parte demandante, L.E.C.S., por ser justas y reposar sobre la prueba legal, y en consecuencia condena solidariamente al co-demandado J.A.T. y L.E.A.B.R., en su calidad de conductor el primero y de propietario y guardian del vehiculo con el cual se causaron los daños y coma persona civilmente responsable la seigunda, a pagarle a dicho demandante: a) La suma de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00), a tituao de indemnización por los dams y perjuicios materiales sufridos por dicho demandante, a causa del accidente automovilistico menciónado en los hechos de esta causa; y b) Todas las costas causadas y por causarse en la presente instancia, distraidas en provecho del Dr. J.R.G.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; y CUARTO: Comisiona al Ministerial M.T.B., A.O. de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia"; y b) que sobre las apelaciónes interpuestas, la Corte de Apelación de Santo Domingo, dicta el 17 de diciembre de 1976, el fallo ahora impugnado, del que es el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: A. comp regulares y validos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la senora L.E.A.B.R., parte demandada, la Compañia de Seguros Pepin, S.A., y por el senor L.E.C.S., parte demandante principal, contra sentencia de la Camara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, de fecha 1ro. de noviembre de 1972, cuyo dispositivo ha sido copiado en otro lugar de esta sentencia; SEGUNDO: Em cuanto al fondo de dichos recursos, Rechaza las concrusiones presentadas en audiencia por la senora L.E.A.B.R., y la Compañia de Seguros Pepin, S.A., por improcedentes y mal fundadas en derecho; TERCERO: Acoge, en parte, las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante L.E.C.S., por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Modifica el Ordinal Tercero, letra a), de la sentencia recurrida, en cuanto al monto de la indemnización acordada, y la Corte, obrando por contrario imperio u autoridad propia, fija dicha indemnización en la suma de Dos Mil Pesos Oro (RD$2,000.00), por considerar que esta suma esta mas en armonia y equidad en los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante; y b) Confirma en sus demas aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a la senora L.E.A.B.E., parte demandada, e intimante en apelación, al pago de las costas civiles de la alzada, ordenando su distracción en favor del Dr. J.R.G.C., quien anima haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, quo en su memorial, lose recurrentes proponen contra el fallo impugnado los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a las disposicións de la Ley 1915, aplicable en la materia civil ordinaria, de la especie, y en consecuencia violación derecho de defensa; Segundo Medio: Carencia absoluta de activos y falta de base legal; Tercer Medio: Violación al efecto suspensivo del recurso de apelación incidental sobre la sentencia dictada por la Camara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, de fecha 1ro. de novielnbre de 1972;

Considerando, que en el segundo media de su memorial, a cuyo examen se procede en primer termino, por convenir asi a la mej or solución del caso, los reeurrentes alegan y exponen, en sintesis, que ellos concluyeron por ante la Corte a-qua, pidiendole, en base a los fundamentos que le fueron expuestos, pronunciar la nulidad de la decision, apelada, por haberse incurrido al pronunciarla, en la violación del derecho de defensa, de la Ley No. 1015 y los articulos 188 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil; que, sin embargo, la citada Corte rechazo dichas conclusiones, fundandose pura y simplernente para ello, en que tal pedimento era improcedente, al propio tiempo que acogio las conclusiones al fondo del actual recurrido, apelante incidental; que por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada en todas sus partes;

Considerando, que el examen del faro impugnado pone de manifiesto que por ante la Corte a-qua, los apelantes principales, ahora recurrentes, en el ordinal tercero i de sus conclusiones pidieron a dicha Corte "Pronunciar la nulidad de la decision de que se trata, por violación al derecho de defensa, a la Ley No. 1015, y a los articulos 188 y siguientes del Cadigo de Procedimiento Civil"; que la citada Corte pronunci6 el rechazamsento de las mismas, sin dar mas motivos de su fallo que el siguiente: "que analizadas y ponderadas las conclusiones de las partes en litis a juicio de esta Corte de Apelación, es procedencia rechazar en todas sus partes las emitidas por la parte intimante en apelación, senora Lavignia E Altagracia Bautista R., a traves de su abogado constituido, D.J.O.V.B., por improcedente y mat fundadas en derecho y acoger en parte las emitidas por la parte demandante principal, quien tambien es apelante, por ser juntas y reposar en pruebas legales";

Considerando, que de lo anteriormanrte dispuesto, resulta que la sentencia impugnada, en lo que concierne a los recurrentes, esta carente de motivos que justifiquen su dispositivo, por lo que la misma debe ser casada, y sin que haya que ponderar los demas medios del recurso;

Considerando, que las costas pueden ser eompensadas cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos;

Por tales motivos, PRIMERO: Casa en todas sus partes la sentencia dictada en atribuciónes civiles, por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 17 de diciembre de 1976, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo, y envia el asunto per ante la Corte de Apelación de San Pedro de Macoris, en iguales atribuciónes; SEGUNDO: Compensa las costas entre las partes.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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