Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Febrero de 2000.

Fecha04 Febrero 2000
Número de sentencia22
Número de resolución22
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/02/200

Materia: Civil

Recurrente(s): Naviera Transoceánica, S. A.

Abogado(s): L.. R.R.

Recurrido(s): Seguros Quisqueyana, S. A.

Abogado(s): D.. L.M.Á.A., Báez Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Naviera Transoceánica, S.A., sociedad comercial dedicada al transporte marítimo, debidamente constituida de acuerdo a las leyes de España, con domicilio de elección para todos los fines y consecuencias de la presente instancia en la casa marcada con el núm. 8 de la calle R.D. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de julio de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. T.F., en representación del L.. R.R.F., abogado de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de junio de 1985, suscrito por el Licdo. R.R.F., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de julio de 1985, suscrito por el Dr. L.M.Á.A., por sí y por el D.M.A.B.B., abogados de la parte recurrida, Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de enero de 2009, por la magistrada M.A.T., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma y a los magistrados E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de febrero de 1987, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella hace referencia, consta: a) que con motivo de una demanda comercial en daños y perjuicios, incoada por la Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A. contra A.G., S.A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó 20 de julio de 1982, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones presentadas por la Naviera Transoceánica, S.A. y A.G., S. A. (AGSA), partes demandadas, por las razones expuestas precedentemente; Segundo: Acoger como al efecto acoge, en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante la Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Condena a la Naviera Transoceánica, S.A., y a A.G., S. A. (AGSA), al pago de la suma de dos mil novecientos cincuenta pesos con 34/100 (RD$2,950.34) por las razones y conceptos enunciados en la presente sentencia, así como a los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; b) Condenar a la Naviera Transoceánica, S.A., y a A.G., S. A. (AGSA), al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.M.Á.A. y M.A.B.B., abogados que afirman haberlos avanzado en su totalidad”; b) que con motivo de la demanda comercial en reparación de daños y perjuicios, incoada por la Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A. contra A.G., S.A., y la Naviera Transoceánica, S.A. la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó 20 de julio de 1982, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones presentadas por la Naviera Transoceánica, S.A. y A.G., S. A. (AGSA), partes demandadas, por las razones expuestas precedentemente; Segundo: Acoger como al efecto acoge, en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante la Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Condena a la Naviera Transoceánica, S.A., y a A.G., S. A. (AGSA), a pagar, solidariamente, a la Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A., la suma de catorce mil quinientos noventa y ocho pesos con cuatro centavos (RD$14,598.04), por las razones y conceptos enunciados en la presente sentencia, así como a los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda; b) Condenar a la Naviera Transoceánica, S.A., y a A.G., S. A. (AGSA), al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los D.L.M.Á.A. y M.A.B.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; c) que con motivo de la demanda comercial en reparación daños y perjuicios, incoada por la Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A. contra A.G., S. A. (AGSA), la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó 21 de julio de 1982, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar como al efecto rechaza las conclusiones presentadas por la Naviera Transoceánica, S.A. y A.G., S. A. (AGSA), partes demandadas, por las razones expuestas precedentemente; Segundo: Acoger como al efecto acoge, en todas sus partes las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante la Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Condena a la Naviera Transoceánica, S.A., y a A.G., S. A. (AGSA), a pagar, solidariamente, a la Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A., la suma de setenta y seis mil quinientos veintitrés pesos oro con treinta y nueve centavos (RD$76,523.39) por las razones y conceptos enunciados en la presente sentencia, así como a los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda; b) Condenar a la Naviera Transoceánica, S.A., y a A.G., S. A. (AGSA), al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los Dres. L.M.Á.A. y M.A.B.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos en fecha 4 de agosto de 1982 y 22 de febrero de 1983, así como, los del 19 de enero de 1983, por la Naviera Transoceánica, S.A., y A.G., S.A., respectivamente, contra las tres (3) sentencias dictadas por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones comerciales de fecha 20 y 21 de julio de 1982, fusionados por sentencia in-voce de esta Corte, el 19 de marzo de 1983, cuyos dispositivos figuran copiados precedentemente, por haber sido hechos dentro de los plazos y formalidades legales; Segundo: Relativamente al fondo de dichos recursos, obrando por propia autoridad rechaza en todas sus partes las conclusiones de la Naviera Transoceánica, S.A., y modifica, como adelante se expresa, las sentencias recurridas y en consecuencia; Condena a la Naviera Transoceánica, S.A.,: a) al pago de la suma de setenta y seis mil quinientos veintitrés pesos oro con treinta y nueve centavos (RD$76,523.39); b) al pago de la suma de catorce mil quinientos noventa y ocho pesos con cuatro centavos (RD$14,598.04); y c) al pago de dos mil novecientos cincuenta pesos oro con treinta y cuatro centavos (RD$2,950.34) por las razones y conceptos enunciados en la presente sentencia, así como a los intereses legales de dichas sumas a partir de la demanda, a favor de la Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A.; Tercero: Acoge en todas sus partes las conclusiones de la Compañía A.G., S.A. (AGSA), y en consecuencia exime de toda responsabilidad a dicha empresa, revocando, en este aspecto las sentencias recurridas; Cuarto: Condena a la Naviera Transoceánica, S.A., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor y provecho de los Dres. M.A.B.B. y L.M.Á.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: condena a la Compañía de Seguros Quisqueyana, S.A., al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. F.A.B.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de las formas esenciales al no hacerse constar en el cuerpo de la sentencia recurrida, las conclusiones de Naviera Transoceánica, S.A.; Segundo Medio: Ausencia, insuficiencia, impertinencia, imprecisión y contradicción de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Tercer Medio: Desnaturalización del sentido y alcance de los hechos a probar mediante el informativo, ignorando su evidente pertinencia. Cuarto Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, que se examina con prioridad por convenir a la solución del presente caso, la recurrente alega que “en la letra “A” de las conclusiones producidas de manera aun más subsidiaria, la exponente formuló el pedimento tendente a que se reconociera que ella se hallaba legalmente eximida de responsabilidad con relación a las averías en el embarque en cuestión, toda vez que las mismas habían sido generadas por eventos fortuitos y de fuerza mayor intervenidos sucesivamente, a saber: a) las tormentas y mar gruesa que azotaron la embarcación en su travesía al país, y 2) el incendio que se desató al momento de la descarga de la nave; en lo que concierne a dicho pedimento no será posible localizar en el cuerpo de la sentencia impugnada ningún considerando que contenga los motivos en que la Corte a-qua se fundó para rechazarlo, y adquiere mayor gravedad por la circunstancia de que la Corte a-qua en la sentencia dio por establecido que se desató un incendio en el Siroco al momento de la descarga del mismo, lo que equivalía a dar por probado uno de los eventos fortuitos o de fuerza mayor invocados por la exponente como hechos liberatorios de su responsabilidad, por lo que la Corte a-qua omitió explicar o justificar, porque no admitió como un hecho liberatorio de responsabilidad, el incendio que ella misma había dado por probado”;

Considerando, que con respecto del agravio invocado, la sentencia impugnada expresa que “el examen del expediente y de los documentos depositados por la misma recurrente se infiere que, tanto el capitán del buque “Siroco” como del “Alisio” a su arribada al Puerto de Santo Domingo, presentaron de acuerdo a los usos internacionales “un acto de protesta de averías” por ante el departamento consular correspondiente, reconociendo que habían sufrido pérdidas en el transporte de las mercancías, y que asimismo se desató “un incendio” en el “Siroco” al momento de la descarga del mismo; que esas circunstancias de hecho revelan que realmente hubo pérdidas en el embarque de las mercancías importadas”;

Considerando, que como se advierte en los motivos transcritos precedentemente, dicha Corte reconoció de manera expresa, la ocurrencia de circunstancias apremiantes que produjeron pérdidas a las aludidas embarcaciones; que es de principio, que el hecho fortuito o causa mayor liberan de responsabilidad a la parte cuya falta se atribuye, a menos que se pruebe la negligencia o la imprudencia, cometida por ésta, cosa que no ha ocurrido en el caso de la especie; que ante el pedimento de la recurrente en apelación relativo a que el tribunal reconociera esta situación, y no obstante haberlo hecho, el rechazo de dichas conclusiones sin ponderación alguna, como era su deber, vicia la sentencia de insuficiencia de motivos, y, en consecuencia el agravio denunciado por la recurrente es válido, circunstancia en que procede la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de ponderar los demás medios del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 3 de julio del año 1984, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del abogado L.. R.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 4 de febrero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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