Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Abril de 1979.

Número de sentencia23
Fecha16 Abril 1979
Número de resolución23
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/04/1979

Materia: Civil

Recurrente(s): E.Z. y/o E.M.

Abogado(s): D.. A.H.P., A.B.

Recurrido(s): J.R.D.

Abogado(s): Dr. Roberto Peña Frómeta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituída por los Jueces N.C.A., P.; F.E.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; M.A.A., Segundo Sustituto de P.; F.E.B., J.M.A.P., J.B.R.A.F.. O.P.B. y J.L.H.E., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Naciónal, hoy día, 16 de abril del 1979 años 136' de la Independencia y 116' de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.Z., dominicano, mayor de edad, casado, cédula No. 27141, serie 26 y E.M., dominícano, mayor de edad, casado, empleado, cédula No. 10967, serie 28, domiciliados y residentes en el número 262 de la calle M.M., de esta ciudad, contra la sentencia civil dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de junio de 1977, cuyo dispositlivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.H.P., cedula No. 2352, serie 17, par si y por el Dr. A.B.A., cedula No. 5205, serie 16, abogados de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. R.A.P.F., abogado del recurrido J.R.D., dominicano, mayor de edad, soltero, marino mercante, cedula No. 9050, serie 35, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la Republica;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de septiemibre de 1977, firmado por sus abogados, en el que se proponen los medios de casación que se indicaran mas adelante; y el escrito ampliativo del 14 de octubre de 1977;

Visto el memorial de defensa del recurrido, del 3 de octubre de 1977, suscrito por su abogado;

La Suprema Corte de Justicia, despues de haber deliberado, y vistos los textos legales invocados por los recurrentes, que se menciónan mas adelante; y los articulos 173 de la Ley de Registro de Tierras, y 1 y 65 de la ley sobre Procedimliento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de urea demanda interparesta por los actuales recurrentes, contra J.R.D., a fines de entrega de un local y de un negocio dadoles en arrendamiento, y otros fines, la Camara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Naciónal, dictó el 19 de julio de 1974, una sentencia en defecto, cuyo dispositivo dlice asi: "FALLA: PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el demandado J.R.D., por falta de comparecer: SEGUNDO: Acoge, con las siguientes modificaciónes, las conclusiones presentadas por los demandantes E.Z. y/o- Ercilío Mercedes, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia: a) Ordena al demandado J., R.D., la entrega inmediata del negocio de barra, cituauado en la calle N. de O., No. 107, B.S.B., de esta ciudad, con los muebles, instalacíones y el local que ocupa ilegalmente, a sus propietarios E.Z. y E.M.; b) Dispone que un P. y un Notario Público, de los del número de esta ciudad, nombrados de común acuerdo por las partes en litis, realice, el primero; después de prestar el juramento de ley, las operaciónes de tasación de los deterioros y distracciónes causados a los muebles que les fueron arrendados conjuntamente con el negado de barra al señor J.R.D.; y segundo, para que levante el inventario de los susodichos muebles; c) Condena al demandado J.R.D., al pago de una indemnización de Un Mil Pesos Oro, (RD$1,000.OO), en favor de los señores E.Z. y E.M., por la explotación indebida del negocio de barra que le fuera arrendado, y cuyo contrato terminó el día 17 de agosto do 1973; d) Condena al, demandado J.R.D., apagar a los demandantes E.Z. y Erclilio Mercedes, una indemnización a liquidar por estado, de conformidad con la evaluación de los deterioros y distracciónes de los muebles, según el informe parcial: en favor de los demandantes, e) Condena al demandado J.R.D., al pago de la suma de Diez Pesos Oro (RD$10.00), porcada día de retraso en la entrega del negocio de barra, a Contra de la notificación de la presente; f) Codena al demandado J.R.D., al pago de las costas causadas y por causarse en la presente instancia, distraidas a favor de los Dres. A.H.P. y A.B.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; TERCERO: Comisiona al ministerial V.G.B., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de esta sentencia; b) que sobre oposición de J.R.D., la misma C. diet: el 28 de octubre de 1975, una sentencia con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Ratifica defecto pronunciado en audiencia contra el oponente J.R.D., por falta de concluir; SEGUNDO: Acoge las conclusions presentadas en audiencia por la parte intimada, E.Z. y/o E.M., por ser justas y reposa sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Rechaza, por improcedente, el recurso de oposición interpuesto por el oponente J.R.D., contra la sentencia dictada por este Tribunal en sus atribuciónes civiles, en fecha 19 de julio de 1974, en favor de E.Z. y/o E.M., en ocasion de la demanda civil de entrega de un Negocio y Reparación de Daños y perjuicios, interpuesto por E.Z. y/o E.M., contra J.R.D.; b) Confirma consecuentemeaite en todas sus partes, la menciónada sentencia recurrida en Oposición, cuyo dispositivo ha sido transcrita en el cuerpo de esta sentencia, para que sea ejecutada segtiun su forma y tenor; c) Ordena si ejecucten provisional y sin fianza de los apartades A) y B) del Ordinal Segundo de la sentencia objeto del presente recurso de Oposición; y d) Condena al oponente J.R.D., parte que sucumbe, al pago de las costas, distraidas en provecho de los Dres. A.H.P. y A.B.A., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; c) que sobre la apelación interpuesta, intervino el 8 de noviembre de 1976, una sentencia en defecto contra los actuales recurrentes, de la cual es el dispositivo que sigue: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y valido en la forma, el recurso de apelación por J.R.D., contra la sentencia dictada por la Camara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Lnstancia del Distrito Naciónal, en fecha 28 de octubre de 1975, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta sentencia, por haber sido hecho dentro del plaza y demas formalidades legales; SEGUNDO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia, contra la parte recurrida E.Z. y/o E.M., por falta de concluir; TERCERO: Revoca la sentencia recurrida en todas sus partes, por improcedente y mal fundada; CUARTO: Condena a la parte intimada, E.Z. y/o E.M., al pago de las costas con distracción de las mismas, en provecho del Dr. R.A.P.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; y d) que sobre oposición de los mismos, o scan E.Z. y E.M., la Corte de Apelación de Santo Domingo, dicta el 28 de julio de 1977, la sentencia impugnada en casación, cuyo dispositivo dice asi: "FALLA: PRIMERO: Admite como regular y valido en cuanto a la forma gel recurso de opasician interpuesto por E.Z. y/o E.M., contra sentencia dictada por esta Corte de Apelación de Santo Dominge, en fecha 8 de noviembre de 1976, por haber sido hecho dentro del plazo y demas formalidades legales; SEGUNDO: Rechaza. las conclusiones omitidas por la parte oponente, por improcedentes y mal fundadas; TERCERO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; CUARTO: Condena a E.Z. y a E.M. al pago de las costas, con distracción de las mismas en favor de los Dres. M.W.M.V. y N.A.P.F., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del articulo 464 del Codigo de Procedimiento Civil; Segundo Medio: V. de los articulos 1134 y 1135 del Cadigo Civil;

Considerando, que en los dos medios de su memorial, reunidos, los recurrentes exponen y alegan, en sintesis, que el 17 de agosto de 1972, intervino entre ellos, de una parte, y de J.R.D., de la otra, un contrato bajo firma privada, mediante el cual los recurrentes dieron en arrendamiento al actuall recurrido, D., un negocío de barra y el local que ocupaba la misma, o sea, la casa No. 107 de la calle N. de O., de esta ciudad; que vencido el término del arrendamiento, D. fué demandado a fines de devolución del negocio y del local arrendado, lo que fulé cumplido en ejecución de la sentencia del 28 de octubre de 1975, de la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Naciónal, confirmativa de la dictada por la Cámara, en defecto contra D., el 19 dé julio de 1975; que contra la menciónada sénténcía recurrió en apelación el actual recurrente, habiendo dictado el 28 de junio de 1977, la Corte de Apelación de Santo Domingo, la sentencia ahora impugnada, confirmativa de la antes dictada en defecto por la por la dada Corte; mediante la cual rechazo las demandas de los actuales recurrentes, F. para ello, esencialmente, en que J.R.D. era ya, al instrumentarse la demanda, el propietario de la casa que originalmente le habia dado en arrendamiento y del solar ocupado por la misma, conforme al certificado de Titulo No. 42-46, el e octubre de 1972, en que se consigna que D. es propietario de una porción de terrenos, dentro de la Pamela No. 206-A-5, del Distrito Catastral No. 5, del Distrito Naciónal, sin que en el mismo conste que D. es propietario de las mejoras y tambien en certificacióndel catastro Naciónal del 22 de junio de 1976, en que se hace la misma afirmación; que la Corte a-qua, al dictar su sentencia, ha incurrido en da violacian deal artleulo 464 del Codigo de Procedimiento Civil, pues al demandado pedu que se rechazara la demanda interpuesta contra el, por ser propietario del local y del solar en que esta ubicado aquel, en base al certificado de titulo por el aportado, estaba suscitando una demanda nueva en grado de apelación, y al mismo tiempo una litis sobre terrenos registrados, que escapa a la competencia de la Corte a-qua; que, por otra parte, siguen exponiendo los recurrentes, la sentencia impugnada se ha fundado en motivos erreneos al declarar que un medio de defensa planteado por el recuirido D., no constituia una demanda nueva ni caracterizada una contestación sobre derechos registrados,en razon de que los mismos recurrentes habian concluido pidiendo la confirmacien de la sentencia de la jurisdicción de primer grado; que igualmente la Corte a-qua deja de ponderar los efectos del contrato de arrendamiento, del que no hay mención ninguna; en cuanto ley de las partes, y en la clausula 5, el arrendatario habia reconocido como propietario a sus arrendadores; que, por lo tanto, y en consideración de todo lo anteriormente expresado, la sentencia impugnada debe ser casada; pero,

Considerando, que el examen dell fallo impugnado pone de manifiesto que la Corte a-qua, para dictarlo, se baso, fundamentalmente, en haber comprobado mediante el Certificado de Titulo No. 42-46, del 30 de octubre de 1972, relativo a la parcela 206-4-5, D. C. No. 5 del Distrito Naciónal, aportado par D., "que es el dueño de las mejoras y los terrenos donde esta ubicado el negocio", es el recurrido J.R.D.; que tal comprobación, dada la fe que es debido al Certificado de Titulo, regularmente expedido y no impugnado, lo que hacia innecesario el examen y ponderación del contrato de arrendamiento, era suficiente para que la Corte a-qua justificara legalmente lo que por ella decide en la especie, sin incurrir en las violacións propuestas; que, por otra parte, al oponer D. a sus demandantes el Certificado de Titulo menciónado, simplemente suscito un medio de defensa, y no una emanda nueva como ha sido sostenido por los recurrentes ni mucho menos una litis sobre terreno registrados; que, ultimo, si es cierto que la Corte a-qua, al rechazar la de dichos recurrentes, dijo fundarse tambien para ello, en la Certificación del Catastro Naciónal, del 22 de junio, tal mención es superabundante, pues dicha Certificación, en lo que pudiera ser util a la decision a intervenir, simplemente era corroborativa del contenido del Certificado de Titulo; careciendo tam!bien de rdevancia que en la sentencia impugnada se declara la no configuración del Certificado de Titulo; careciendo tambien de relevancia quo en la sentencia impugnada se declara la no configuración de una demanda nueva, ni una litis sobre derechos registrados, en razón de que los demandantes, hubiesen pedido la configuración de la sentencia de la jurisdicción de primer grado; que por lo tanto los medios propuestos se desestiman por carecer de fundamento;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.Z. y/o E.M., contra la sentencia dictada en atribuciónes civiles por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de junio de 1977, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; y Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, cuya distracción se dispene en provecho del doctor R.A.P.F., por afirmar haberlas avanzado en su totalidad.

Firmados: N.C.A., F.R. de la Fuente, M.A., F.E.B., J.A.P., J.B.R.A., F.O.P.B., J.H.E., E.C. hijo. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico. F.E.C. hijo.

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