Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Septiembre de 2000.

Número de resolución34
Número de sentencia34
Fecha16 Septiembre 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/09/200

Materia: Civil

Recurrente(s): Hotel Colina Sol, Mar, C. por A.

Abogado(s): L.. J.L.T., Adria Taveras, Á.F.S.

Recurrido(s): G.D.

Abogado(s): L.. E.B.S., Jesús García Tallaj

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Hotel Colina Sol y Mar, C. por A., sociedad comercial organizada y existente conforme a las leyes dominicanas, con su asiento social en la carretera Puerto Plata-Sosúa, municipio de Sosúa, Puerto Plata, representada por su presidente, M.R., canadiense, mayor de edad, casado, empresario, portador del pasaporte núm. JC 206293, domiciliado y residente en el municipio de Sosúa, Puerto Plata, contra la sentencia núm. 65 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 24 de abril de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual dice de la manera siguiente: “Único: dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de septiembre de 1995, suscrito por el Lic. J.L.T., por sí y por los Licdos. Adria Taveras y Á.F.S., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de octubre de 1995, suscrito por los Licdos. E.C.B.S. y J.S.G.T., abogados del recurrido, G.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de julio de 1998, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos, intentada por Hotel Colina Sol & Mar, C. xA., contra el señor G.D., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 10 de septiembre del año 1993, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratificando el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, señor G.D., por falta de comparecer; Segundo: Condenando a la parte demandada, señor G.D., al pago inmediato, a favor de la parte demandante Hotel Colina, Sol & Mar, C. por A., de la suma de quinientos ochenta mil quinientos cuarenta y cinco pesos con cuarenta y tres centavos (RD$580,545.43) moneda de curso legal, por concepto de los apartamentos J5, H8 y G-3 de dicho complejo turístico, así como también por concepto de administración; Tercero: Condenando a la parte demandada, señor G.D., al pago de los intereses legales a partir de la demanda en justicia a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Ordenando ejecutoria la presente decisión, no obstante oposición o apelación y cualquier otro recurso ordinario o extraordinario que contra la misma se interpusiera; Quinto: Condenando a la parte demandada, señor G.D., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. L.M.F.S.A. y J.A.A.G., quienes afirmaron haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad; Sexto: Comisionando al ministerial C.M.M., alguacil ordinario del Juzgado de Paz, del municipio de Puerto Plata, para la notificación de ésta decisión; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar como regular y válido el presente recurso de apelación por haber sido hecho en tiempo hábil de acuerdo a los normas procesales vigentes; Segundo: R. en todas sus partes la sentencia apelada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena a la compañía Colina Sol y Mar, C. por A., al pago a favor del señor G.D., de la suma de treinta mil pesos oro (RD$30,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales causádole por el ejercicio de la demanda; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata que proceda a la cancelación inmediata de la Hipoteca Judicial que se haya transcrito sobre los apartamentos G-3, H-8 y J-5, del proyecto habitacional Colina, Sol y Mar, C. por A., como consecuencia de la ejecución de la sentencia ahora revocada; Quinto: Condena a la compañía Colina, Sol y Mar, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los L.R.B.M. y J.M.T., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte;” (sic);

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal: Violación de los artículos 337, 456, 462 y 464 del Código de Procedimiento Civil. Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivos verdaderos y desnaturalización de los hechos y del derecho;

Considerando, que en la primera parte del primer medio de casación, la recurrente plantea, en síntesis, que basta con sólo examinar la sentencia recurrida para percatarse de que la Cámara a-qua: 1- Acogió una demanda reconvencional jamás interpuesta por el actual recurrido, salvo por conclusiones de audiencia; 2- Obvió el hecho de que, ni en la octava de la constitución de abogado por la intimada, ni tampoco posteriormente, la apelante notificó sus agravios contra la sentencia de primer grado, y 3- Violó flagrante y groseramente el derecho de defensa de la entonces intimada en apelación, todo lo cual vicia de nulidad absoluta y radical la sentencia ahora recurrida en casación;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha comprobado que los alegatos expuestos en el párrafo anterior no fueron presentados por ante los jueces del fondo, que era la jurisdicción donde correspondía invocarlos; que, al hacerlo por primera vez ante esta Corte, constituyen medios nuevos no ponderables en casación y por tanto resultan inadmisibles;

Considerando, que en la última parte del primer medio de casación el recurrente sustenta que, aún cuando hubiesen sido notificados los agravios, la sentencia sería nula por no tener en sí misma la constancia del cumplimiento de la indicada formalidad, haciendo con ello trizas el principio de contradicción;

Considerando, que en la página núm. 2 de la sentencia impugnada contrario a como alega el recurrente se hacen constar las conclusiones del recurrente, las cuales contienen los agravios contra la sentencia recurrida, en el sentido de: “…que los daños y perjuicios, morales y materiales, que ha causado ésta a G.D. por la omisión intencional de no presentar el Juez a-quo los documentos que evidencian la realidad de las circunstancias”, por lo que procede el rechazo de dichas pretensiones;

Considerando, que, en el segundo medio, la recurrente alega que la sentencia recurrida adolece de falta de motivos verdaderos, en razón de que pretende justificar la correspondiente condenación en que la hoy recurrente supuestamente actuó abusiva y temerariamente al pretender cobrar una acreencia que a juicio de dicha Corte ya no existía, ignorando dicho tribunal que el ejercicio normal de un derecho, que fue lo que en definitiva hizo la recurrente, no es susceptible de comprometer la responsabilidad civil del titular de ese derecho;

Considerando, que, en ese tenor, la Corte a-qua estimó “que la firma por parte del Hotel Colina Sol y Mar, C. por A. del contrato de venta de los apartamentos a que se refiere la sentencia apelada hace fe del pago del precio de dicha operación, por lo que una reclamación posterior es totalmente improcedente y mal fundada”; que, también expresa la sentencia recurrida, “la acción en justicia incoada por la compañía Colina Sol y Mar, C. por A. en contra del señor G.D. es a todas luces un acto de mala fe, en razón a que, según ha comprobado esta Corte, la parte apelada depositó en primer grado algunos documentos con los que pretendió cobrar unas sumas que como se ha demostrado estaba liberado de pagar el demandado original, ocultando o dejando de depositar los que establecían la liberación del pago de los apartamentos por ella vendidos; que, sigue razonando la Corte a-qua, “evidentemente el ejercicio de este derecho ejercido de forma abusiva en contra del demandado original por parte de la compañía Colina Sol y Mar, C. por A. ha tenido como consecuencia la limitación de los derechos de disposición del señor G.D., al verse impedido de actuar en la disposición libre de sus inmuebles, por la inscripción de una hipoteca judicial provisional, fruto de la sentencia hoy apelada; que el señor G.D. tiene el derecho a establecer una demanda reconvencional en contra de la compañía Colina Sol y Mar, C. por A., basada en los daños y perjuicios que le ha causado el ejercicio de ésta de una acción totalmente abusiva e irregular; todo en aplicación del artículo 464 del Código Civil Dominicano”;

Considerando, que, ciertamente, el ejercicio de un derecho no puede en principio ser fuente de daños y perjuicios para su titular, pues para que le pueda ser imputada responsabilidad al actor de la acción, es indispensable establecer que su ejercicio obedece a un propósito ilícito de perjudicar al demandado, como sería la ligereza imputable a su titular, condición que, tal como sustentó la Corte a-qua, ha sido probada en la especie, al habérsele impedido al demandado original, actual recurrido, el libre ejercicio de su derecho de disposición de los inmuebles de su propiedad, por la existencia en su contra de una injustificada hipoteca judicial provisional, ya que esto constituye, evidentemente, una acción abusiva como se ha dicho precedentemente; por lo que procede desestimar el segundo medio, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Hotel Colina Sol y Mar, C. por A. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 24 de abril de 1995, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. E.C.B.S. y J.S.G.T., abogados del recurrido, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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