Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 1997.

Número de resolución2
Fecha19 Noviembre 1997
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 19 de noviembre de 1997, años 154º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurs ode casación interpuesto por M., S.A., representada por su presidente P.M.G.F., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1996, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memoria del casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de agosto de 1996, suscrito por la Dra. B.M. de D., abogada de la recurrente, en el cual propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa suscrito por la Dra. J.C.D., abogada de los recurridos sucesores de J.R.M., V.J.R.D., J. de J.R.D., menores representados por su madre y tutora legal Argentina Germania Duluc Ubiera; L.E.R.B., M. delC.R.B. y su cónyuge superviviente común en bienes M.C.P. de Rico y E.L.B.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la recurrente y los artículos 1ro., 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que el 29 de agosto de 1995, el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "FALLA: PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada por infundadas y carecer de base legal; SEGUNDO: Se ordena el desalojo inmediato de los sucesores de Jesús rico M., del local comercial (Car Wash) ubicado en la Ave. Independencia No. 512-A de esta ciudad, en ejecución de la Resolución No. 987-93, dictada por el Control de Alquileres de Casas y D. de fecha 27 de agosto de 1993; TERCERO: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; CUARTO: Se condena a los sucesores de J.R.M. al pago de las costas del procedimiento, a favor de los Dres. V.S.P. de Castro y Dra. B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Rechaza las conclusiones vertidas en audiencia por la abogada de las partes recurrida, por improcedentes y mal fundadas; SEGUNDO: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación y la intervención voluntaria del señor E.L.B. por ser hecha conforme a derecho; TERCERO: Revoca la sentencia No. 91-95, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito nacional de fecha 29 e agosto del año 1995, dictada contra los sucesores J.R.M. por no ser éstas las personas que ocupan el solar 512 de la Avenida Independencia y ser violatoria de los derechos de la parte interviniente; CUARTO: Condena a la parte recurrente, Mapel, S.A.; y/o P.M.G. al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de la Dra. J.C.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desconocimiento del artículo 1165 del Código Civil; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, así como violación del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, en lo que respecta al segundo y tercer medio del recurso, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, que la Suprema Corte de Justicia examina en primer término para dar una solución definitiva al presente recurso, la recurrente alega en síntesis loo siguiente: que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil establece que "la redacción de la sentencia contendrá los nombres, profesiones y domicilio de las partes, la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo"; que "es obligación de los jueces del fondo contestar todos los puntos de las conclusiones presentadas por las partes, ya sean principales o subsidiarias" dando motivos para admitirlas o rechazarlas; que el juez a-quo rechazó la demanda de la recurrente sin dar ningún motivo, y no tomó en consideración los documentos que le fueron sometidos al debate, pues de haberlo hecho hubiera dado una solución diferente al caso; que solo le bastaba examinar el contrato de alquiler para determinar que el inquilino le estaba prohibido sub-alquilar el inmueble; que, por las mismas razones expuestas, la sentencia carece de base legal; que el juez a-quo dictó la sentencia impugnada amparado por una intervención violatoria de lo dispuesto por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil que establece el procedimiento a seguir en caso de intervención voluntaria; que en virtud e dicha disposición legal, la intervención no puede tener lugar en estrados sino mediante una instancia motivada dirigida al juez apoderado del caso y notificada al demandante y al demandado o mediante notificación a los abogados cuando hayan sido constituidos;

Considerando, que los recurridos alegan, que el juez a-quo no dio contestación a las conclusiones de la recurrente ni a sus medios de prueba porque éstos no se realizaron; que por otra parte, "no es admisible la violación del contrato de alquiler en razón de que no se trata de un recurso sobre violación de contrato de alquiler sino de la resolución de la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D.; que no puede hablarse de desnaturalización bajo ningún sentido" ya que el juez a-quo fundamentó su criterio en que "no puede ejecutarse sentencia contra un tercero que no ha sido parte en el proceso"; que además la recurrente tuvo oportunidad de impugnar la intervención desde que tuvo conocimiento, lo que no hizo, razón por la cual "dio aceptación a la misma, tanto en la forma como en el fondo";

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que el juez a-quo conoció de un recurso interpuesto por los sucesores de J.R.M., contra la sentencia dictada el 29 de agosto de 1955 por el Juzgado de paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, que ordenó el desalojo de dichas personas del local situado en la Avenida Independencia número 518-A, en ejecución de la Resolución número 987-93 del Control de Alquileres de Casas y D.; que para fundamentar la revocación del aludido fallo, dicho tribunal expresa en su sentencia que, por una parte, el recurrente alega que no es la persona que debe ser objeto del mencionado desalojo en razón de que no ocupa el local alquilado; y por otra parte el interviniente afirma que no ha sido puesto en causa en el procedimiento de desalojo, siendo este último quien ocupa dicho local, según contrato de arrendamiento celebrado entre el inquilino principal, y J.R.M. y E.L.B., sub-inquilino; que según se indica en el aludido fallo tales circunstancias quedaron demostradas por los documentos depositados por dichas partes recurrente e interviniente; que asimismo se indica en el fallo impugnado, que en la sentencia del Juzgado de Paz no se busca el desalojo de los sucesores de R.M., en razón de que no ocupan el local mencionado sino el del ocupante E.L.B., aunque en forma de demanda a los sucesores;

Considerando, que es obligación e los jueces el fondo al emitir su fallo, justificar su dispositivo mediante una motivación suficiente clara y precisa, que permita a la Corte de Casación verificar si se ha hecho una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que por una parte, el juez a-quo omitió determinar con claridad los documentos, los hechos y circunstancias que le permitieron constatar que el sub-inquilino, E.L.B., es el único que habita el local alquilado, ni tampoco la relación contractal entre la propietaria del local alquilado y el inquilino principal, ni la el inquilino frente al sub-inquilino, y las consecuencias legales que se derivan de las mismas; que por otra parte, declaró la valiez de la intervención voluntaria del sub-inqulino sin verificar el cumplimiento de las condiciones de aplicación del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil respecto de la admisibilidad de la intervención, que constituye un medio de puro derecho admisible por primera vez en casación; que en ese orden, el Tribunal a-quo violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que adolece de una exposición incompleta de los hechos de la causa que no permite a la Suprema Corte de Justicia ejercer su poder de verificar si en la especie el tribunal ha hecho una correcta aplicación de la ley, dejando su sentencia sin base legal, por lo que procede casar la sentencia recurrida sin necesidad de ponderar el otro medio del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 27 de junio de 1996 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a los recurridos, sucesores de J.R.M., menores de edad, V.J.R.D. y Jéssica de J.R.D., representados por su madre y tutora legal Argentina Germania Duluc Ubiera; L.E.R.B., M. delC.R.B. y su cónyuge superviviente común en bienes M.C.P.R. y E.L.B., la pago de las costas, ordenando su disracción en provecho de la Dra. B.M. de D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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