Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Junio de 1998.

Número de resolución2
Fecha24 Junio 1998
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzman, Distrito Nacional, hoy 24 de junio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Dr. G.J.P., dominicano, mayor de edad, casado, médico, cédula No. 30380, serie 56, domiciliado y residente en la casa No. 7 de la Av. Libertad de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra sentencia civil del 5 de diciembre de 1994 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. E.R., abogado del recurrente Dr. G.J.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído a los Dres. M.C.D.V. y R.J.V., abogados del recurrido A.R.C., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación del recurrente, suscrito por su abogado L.. E.R., depositado en la Secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 14 de diciembre de 1994;

Visto el escrito de defensa, suscrito por los abogados del recurrido, Dr. R.J.V., L.. M.C.D.V., del 6 de septiembre de 1995;

Visto el auto dictado el 29 de abril de 1998 por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., M.T. y J.G.C.P., Jueces de esta Cámara, para integrar la corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

Vista la resolución de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia del 10 de junio de 1998, que acepta la inhibición de la Magistrada E.M.E.; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos invocados por el recurrente y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario incoado por A.R.C. contra G.J.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 5 de octubre de 1993, una sentencia con el siguiente dispositivo: "PRIMERO: Declara adjudicatario del inmueble descrito en el pliego de condiciones al persiguiente A.R.C., luego de haber transcurrido el tiempo legal y en razón de no haberse presentado licitadores por ante el tribunal por la suma de RD$560,000.00 (Quinientos Sesenta Mil Pesos Oro); más los gastos y honorarios previamente aprobados por al suma de RD$23,000.00 (Veinte y Tres Mil Pesos Oro), que ascienden a un total de RD$583,000.00 (Quinientos Ochenta y Tres Mil Pesos Oro) moneda de curso nacional, en perjuicio del señor G.J.P.; SEGUNDO: Ordena el desalojo del señor G.J.P. o de cualquier otra persona que estuviere ocupando el inmueble adjudicado, de conformidad con las disposiciones del artículo 712 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la Ley No. 764 del año 1994; TERCERO: Declara ejecutoria provisionalmente y sin fianza la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma, de acuerdo a la ley; b)que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por G.J.P., en contra de la sentencia No. 943 de fecha 5 de octubre de 1993, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, por recaer sobre una sentencia de adjudicación la cual no es susceptible de recurso; SEGUNDO: Condena a la parte apelante G.J.P. al pago de las costas, distrayéndolas en provecho de los abogados Dr. R.J.V., L.. M.D.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando que el recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación de los artículos 83, 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación a los artículos 715, 716 y 717 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Falta de motivos o motivos no suficientes; Tercer Medio: Violación a la Ley que crea el Instituto Nacional de la Vivienda y las Leyes Nos. 339 y 855;

Considerando, que el recurrente en el desarrollo de sus medios de casación alega en síntesis, lo siguiente: que al ser un bien de familia el inmueble objeto del embargo, interesaba tanto a la esposa como a los hijos, y el ministerio público tenía que ser informado, para que tomara las previsiones de lugar, lo que no se hizo, lo que hace que la sentencia impugnada deba ser casada; que la misma sentencia viola los artículos 138 y 139 del Código de Procedimiento Civil, porque la misma no fue firmada por todos los jueces ni en el acta de audiencia ni después de ser redactada; que la parte embargante no dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 715, 716 y 717 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia no contiene una relación de hechos suficiente y necesaria para justificar su fallo; que el tribunal a-quo no tomó en consideración de que estaba ejecutando un embargo sobre un bien inmueble constituido por el Estado a través del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) cuya ley declara inembargables e inajenables todos los bienes que el Estado traspasa o dona a particulares, y también ignoró la Ley No. 399 del 1968, que declara en bien de familia los edificios destinados a viviendas unifamiliar o del tipo multifamiliar que el Estado transfiere a los particulares y de igual modo la Ley No. 855 de 1978 que establece en la parte in fine que "El esposo no puede disponer de una vivienda hogar sin el consentimiento de la esposa"; que todas las disposiciones señaladas tienen un carácter de orden público y el Estado a través del ministerio público debe velar por la seguridad y garantía de los particulares que han adquirido bienes inmuebles mediante el plan de mejoramiento social implantada por el gobierno;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que las conclusiones de la parte apelante, hoy recurrente, no reposan en el cuerpo de la sentencia porque no fueron depositadas, en consecuencia la Suprema Corte de Justicia no puede determinar sin en la Corte a-qua fueron expuestas las violaciones hoy denunciadas;

Considerando, que en la especie, se trata de un recurso de apelación contra una sentencia de adjudicación que no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte de propiedad operado como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario; que tratándose de un acto de administración judicial, desprovista de la autoridad de la cosa juzgada, no es susceptible de ninguna de las vías de recurso ordinarias;

Considerando, que del estudio de los documentos del expediente consta una certificación del Instituto Nacional de la Vivienda (INVI) expedida el 16 de noviembre de 1993, que copiada textualmente dice así "El Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), entidad autónoma del Estado Dominicano, regida por las disposiciones de la Ley No. 5892 del 10 de mayo de 1962 y sus modificaciones, debidamente representada por su director general; Ing. S.E.T.L., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 8336, serie 11, sello al día, de este domicilio y residencia; Certifica: que el señor G.J.P., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad personal No. 30380, serie 56, es propietario de la vivienda marcada con el No. 7, de la avenida Libertad, del proyecto denominado S.F. de Macorís, de la ciudad de San Francisco de Macorís, adquirida mediante contrato de venta provisional de inmueble, suscrito con este instituto en fecha 1ro. de marzo de 1967, el cual ha sido totalmente liquidado mediante recibo de pago No. 40229, de fecha 6 de octubre de 1983. Esta certificación no puede ser utilizada para ningún tipo de operación o transacción que traspase o grave el referido inmueble y la expedimos a solicitud de la parte interesada";

Considerando, que al tenor de lo dispuesto por las Leyes Nos. 472 del 1964, que constituye en bien de familia los inmuebles adjudicados por el Instituto Nacional de la Vivienda (INVI), y No. 339 de 1968 que declara como bien de familia los edificios residenciales o viviendas de tipo familiar o multifamiliar que el Estado traspase en propiedad a particulares, urbanos o rurales, estos inmuebles no son susceptibles de los procedimientos ejecutorios, y por tanto no pueden ser vendidos en subasta;

Considerando, que las disposiciones contenidas en las leyes antes enunciadas son de orden público y pueden ser alegadas por primera vez en casación, y aún invocadas de oficio por los jueces;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a la ley las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 5 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., M.T., J.G.C.P.. G.A.. Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada leída y publicada por mí, Secretaria General que certifico.

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