Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2001.

Fecha07 Febrero 2001
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de febrero del 2001, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.G.C. y R.C., dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia No. 33 del 10 de junio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones de Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con la resolución de la Suprema Corte de Justicia, del 31 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Deusdedy de Js. P.R., por sí por el Dr. R.A.F.S., abogados de los recurridos, J.L.D.F. y A.D. de J.F. de D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 12 de enero del 2000, mediante la cual se declara la exclusión de la parte recurrente del derecho de presentarse a audiencia a exponer sus medios de defensa, en el presente recurso de casación; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por los recurrentes y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios y constitución en parte civil, incoada por J.L.D.F. y A.D.F. de D., contra J.M.G.C. y R.C., el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional dictó, el 4 de noviembre de 1998, una resolución con el siguiente dispositivo: Único: El Tribunal de Niños, Niñas y A. no es competente para conocer de la demanda en daños y perjuicios en contra de los señores J.M.G.C. y R.C., representantes del niño J.M.G.C.; b) que sobre el recurso interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular en la forma y justo en cuanto al fondo el recurso de impugnación (le contredit) interpuesto por J.L.D.F. y A.D.F. de D., contra la sentencia No. 0013-98 de fecha 4 de noviembre de 1998, dictada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Revoca la sentencia impugnada en todas sus partes; Tercero: Declara la competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de la demanda en daños y perjuicios intentada por J.L.D.F. y A.D.F. de D., contra J.M.G.C. y Rosaura Cabrera; Cuarto: Disponer el reenvío del expediente por ante el Tribunal apoderado del fondo del procedimiento; Quinto: Se reservan las costas";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 265 de la Ley No. 14-94 del 25 de abril de 1994, o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Segundo Medio: Incorrecta aplicación de los artículos 197 y 199 de la Ley 14-94;

Considerando, que en apoyo de los indicados medios de casación que se reúnen para su fallo por su relación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: que el artículo 265 de la Ley No. 14-94, cuando determina los casos incluidos en la competencia de atribución de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, no incluye la acción en daños y perjuicios contra las personas, por lo que la Corte a-quo incurrió en el vicio de incompetencia absoluta por haber violado una norma que establece la competencia de atribución o ratione materiae; que, por otra parte, incurrió en una incorrecta aplicación del artículo 197 de la indicada Ley No. 14-94, cuando atribuye a dicho tribunal la facultad de conocer de los daños y perjuicios que un menor causa a las personas, ya que dicha facultad, de acuerdo con la indicada disposición legal, sólo se refiere a los daños a la cosa, no a las personas; que en esa virtud, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes sólo tendría competencia para conocer de los daños producidos por un vehículos de motor, por un inmueble, mueble o animal;

Considerando, que consta en la sentencia recurrida, a propósito del recurso de impugnación (le contredit) interpuesto por los actuales recurridos, que éstos se constituyeron en parte civil para obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la muerte de su hijo menor F.A.D.F., en el proceso penal en perjuicio del menor J.M.G.C., quien provocara la muerte del aludido menor D.F.; que los padres de dicho menor solicitaron a la Corte a-quo, la revocación de la sentencia impugnada por considerar que el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes era competente para conocer de la aludida demanda, y se avocara el conocimiento del fondo; que la Corte a-quo, para revocar la sentencia recurrida se fundamentó en el artículo 242 de la citada Ley No. 14-94, en cuya virtud la acción civil podrá ejercerse ante el juez de niños, niñas y adolescentes, por medio de abogado por el ofendido o sus herederos, conforme a la legislación común aplicable; que, afirma por otra parte la Corte a-quo, que si bien los artículos 265 y 266 de la Ley No. 14-94 señalan los asuntos cuyo conocimiento compete al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que las referidas disposiciones no son limitativas respecto de las atribuciones que otros textos de la misma ley le atribuyen competencia al indicado tribunal especial; que si es cierto que el aludido tribunal no está facultado para conocer de la citada demanda en daños y perjuicios de manera principal, si es competente para conocer de este pedimento cuando la acción es llevada accesoriamente, en el curso del procedimiento correccional que se instruya contra el menor;

Considerando, que, respecto del pedimento del entonces apelante, en el sentido de que la Corte se avocara el fondo del asunto dicha Corte dispuso su envío ante la jurisdicción de primer grado, por considerar que ello convenía así a favor de una mejor y mas pronta administración de la justicia;

Considerando, que, en efecto, tal y como ha sido juzgado por la Corte a-quo, la competencia de los Tribunales de Niños Niñas y Adolescentes para conocer de una demanda en daños y perjuicios cuando ésta es ejercida accesoriamente por la parte civil, en el curso del proceso penal seguido contra el autor del daño, está prevista en el artículo 242 de la Ley No. 14-94 o Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo tenor "La acción civil podrá ejercerse ante el o la juez de niños, niñas y adolescentes por medio de abogado, por el ofendido o sus herederos, conforme a la legislación común aplicable"; que la indicada disposición no es mas que la aplicación, en dicha jurisdicción especial, de la norma del derecho común establecida en el artículo 3 del Código de Procedimiento Criminal que consagra el derecho de opción a favor de la víctima de un hecho infraccional, de reclamar en la jurisdicción penal los daños morales y materiales que son consecuencia de la infracción, cuando ésta se ejerce accesoriamente a la acción pública; que esta acción se prevé además, en el artículo 239 de la referida Ley No. 14-94, a cuyo tenor "Cuando el hecho causado por un o una menor de edad produzca daños en perjuicio de personas o propiedades, comprometerá la responsabilidad de sus padres o responsables";

Considerando, que por otra parte, los artículos 197 y 198 del referido código, al expresar que "Cuando un acto infraccional realizado por un niño, niña y adolescente, tenga consecuencias patrimoniales, el o la juez de la indicada jurisdicción podrá determinar la restitución de la cosa, resarcir o compensar el daño causado a la víctima" y que "Los padres y responsables asumirán, en todo momento, la responsabilidad del daño causado por sus hijos e hijas menores de edad", no pueden interpretarse en el sentido de excluir la acción civil prevista de manera clara y precisa en el artículo 242 del mismo código, según se ha expresado;

Considerando, que por las mismas razones anteriormente expresadas tampoco puede interpretarse que los artículos 265 y 266 de la Ley No. 14-94 constituyen las disposiciones que, de manera exclusiva establecen la competencia de atribución de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, esto así en razón de que la primera de dichas disposiciones consagra las atribuciones de dichos tribunales en materia de derechos de familia, y la segunda, sus atribuciones en materia correccional, dentro de cuyas disposiciones figura incluido el artículo 242 señalado;

Considerando, que la inclusión del artículo 199 de la Ley No. 14-94 entre las disposiciones alegadamente violadas, debe entenderse como la consecuencia de un error material deslizado en el segundo medio de casación, por tratarse de una disposición atinente a la prestación de servicios a la comunidad, ajena a los objetivos del recurso de casación, por lo que carece de relevancia;

Considerando, que la facultad de avocación prevista en el artículo 17 de la Ley 834 de 1978, a propósito del recurso de impugnación (le contredit) sujeta su ejercicio a dos condiciones esenciales: la necesidad de que el tribunal o corte apoderado del aludido recurso, sea tribunal de apelación relativamente a la jurisdicción que estima competente; y, la facultad que el tribunal ejerce discrecionalmente, si estima de buena justicia dar al asunto una solución definitiva, la que fue ejercida por la Corte a-quo, cuando, respondiendo al pedimento de la actual recurrida, estimó que, en la especie, era de mayor beneficio para la pronta solución del caso, que el tribunal de niños, niñas y adolescentes continuara con el conocimiento del proceso decidiendo el envío del expediente ante el tribunal apoderado del fondo;

Considerando, que por las razones expuestas la sentencia impugnada no ha incurrido en los vicios y violaciones denunciados, por lo que los medios de casación propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.G.C. y R.C., contra la sentencia No. 33 del 10 de junio de 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones de Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. D.D.J.P.R. y R.A.F.S., por haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR