Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2002.

Número de resolución2
Fecha16 Enero 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza A

udiencia pública del

16 de enero del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0774157, residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Rechazar el recurso de casación de que se trata, por los motivos expuestos precedentemente";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, 1 de marzo del 2000, suscrito por el Lic. F.F.C., en representación de la parte recurrente, F.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de marzo del 2000, suscrito por la Dra. R.D.M. y el Dr. Y.G.P., abogados de la parte recurrida, Ing. Bienvenido J.;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de enero del 2000, estando presentes los jueces: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en el fallo recurrido y en los documentos a que el mismo se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en resolución (sic) de contrato de inquilinato y desalojo intentada por el Ing. Bienvenido J. contra F.G.O., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de febrero de 1999, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge la demanda en rescisión de contrato de inquilinato y desalojo incoada por el señor I.. Bienvenido J., contra el señor F.G.O., por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia: a) Declara la rescisión del contrato de inquilinato intervenido en fecha 22 de agosto de 1978 entre los señores Ing. Bienvenido J. y F.G.O.; y b) Ordena el desalojo del inquilino señor F.G.O. de la casa Marcada con el No. 1 de la calle 1ero. de J. en El Millón (hoy casa No. 714 de la calle Paseo de Los Locutores, El Millón), de esta ciudad de Santo Domingo; Segundo: Rechaza la solicitud de ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir, solicitada por el demandante; Tercero: Condena al demandado señor F.G.O. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. L.F.N.C. y R.D.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Comisiona, al ministerial J.L.A., Alguacil Ordinario de este tribunal para notificar esta sentencia (sic)"; b) que recurrida en apelación dicha sentencia, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo produjo la sentencia ahora impugnada, fechada 14 de diciembre de 1999, cuyo dispositivo se expresa así: " Primero: Declara como al efecto declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por F.G.O., contra la sentencia de fecha 12 del mes de febrero de 1999, marcada con el No. 872, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido incoado conforme a las reglas de procedimiento que rigen la materia; Segundo: Rechazar como al efecto rechaza en cuanto al fondo el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena como al efecto condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Y.G.P. y R.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente plantea los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa: Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que, por su parte, la recurrida propone la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, "por haber sido incoado fuera del plazo de ley", cuyo examen procede en primer término por tratarse de una cuestión prioritaria;

Considerando, en cuanto a dicha inadmisibilidad, que el examen del expediente revela que la sentencia atacada fue debidamente notificada a la parte ahora recurrida por acto No. 2101/99 de fecha 29 de diciembre de 1999, instrumentado por el ministerial R.S., Alguacil Ordinario del Juzgado de Trabajo, Sala No. 1 del Distrito Nacional, y depositado el recurso de casación en cuestión en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 1ero. de marzo del 2000, cuya autorización a emplazar fue emitida en la misma fecha, por auto rendido al efecto por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia; que por acto No. 340/2000 de fecha 8 de marzo del 2000, diligenciado por el alguacil R.B.V., Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, fue notificado el emplazamiento de lugar al ahora recurrido; que, en esa situación, la notificación el 29 de diciembre de 1999 de la sentencia impugnada y el depósito del presente recurso de casación el 1ero. de marzo del 2000, pone de manifiesto que dicho recurso fue interpuesto dentro del plazo de los dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que vencía en la especie el 2 de marzo del 2000, por lo que el medio de inadmisión propuesto debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios formulados por el recurrente, que se reúnen para su mejor examen y solución, dicha parte aduce, en resumen, que fue violado su derecho de defensa, por " la apreciación o valoración positiva o negativa que da la Corte a documentos depositados fuera de plazo", sin mayor elaboración de este concepto; que la sentencia impugnada "no contesta en modo alguno... la solicitud de rechazamiento... y viola el precepto de la necesidad de que se haga un relato fidedigno, cierto y concordante de todos los hechos..." y, finalmente, que existe "contradicción de motivos" al consignar el fallo atacado una "solicitud de reapertura, dice que la misma no es procedente... sin embargo y sin establecer por qué, dice que estos documentos no son importantes para el fallo...";

Considerando, que la Corte a-qua expone en la sentencia impugnada que comprobó y retuvo los hechos siguientes: "Que en fecha 22 de agosto de 1978, los señores B.J. y F.G.O. suscribieron un contrato de alquiler con fines de vivienda familiar de la casa marcada con el número 1 de la calle 1ero. de julio en El Millón (hoy casa No. 714 de la calle Paseo de los Locutores, El Millón), de esta ciudad de Santo Domingo, y con la firma solidaria del señor F.O.; el cual fue registrado en el Banco Agrícola de la República en la letra F, bajo el número 95-1982-8, cuyo original reposa en el presente expediente; que en fecha 3 de julio del año 1995, el señor B.J. procedió a solicitar al Control de Alquileres de Casas y D., la autorización correspondiente para iniciar el procedimiento de desalojo contra el señor F.G.O., a fin de ocupar personalmente la referida casa; que dicha solicitud fue contestada mediante la Resolución No. 612-95 de fecha 12 de septiembre de 1995, que otorgó plazo previo de ocho meses a favor del inquilino, cuya copia consta en el expediente; que ante el recurso de apelación del señor F.G.O., contra la referida Resolución No. 612-95, la Comisión de Apelación sobre Alquileres y D. emitió en fecha 20 de diciembre de 1995 la Resolución No. 951-95, mediante la cual concede al propietario plazo de ocho (8) meses para que a su vencimiento inicie el procedimiento de desalojo contra el inquilino, que también obra en el expediente; que por acto No. 857/96, de fecha 30 de agosto de 1996 del Ministerial R.C.L., ordinario del Juzgado de Trabajo del D. N., se le advertía al inquilino, que comenzaba a correr el plazo de los noventa (90) días que establece el artículo 1736 del Código Civil, después de haberse cumplido el plazo dado por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., cuyo documento reposa en el expediente; que por acto No. 1295/96 de fecha 2 de diciembre de 1996 del Ministerial R.C.L., ordinario de la Tercera Cámara Penal del Distrito Nacional, el señor B.J. procedió a incoar la demanda en rescisión de contrato y desalojo, con la finalidad de ocupar personalmente el inmueble alquilado"; que, continúa expresando el fallo recurrido, "el señor B.J. ha demostrado su calidad de propietario de la casa ubicada en la calle Paseo de los Locutores No. 714, El Millón y por lo tanto tiene calidad para realizar el proceso de desahucio, y sobre la base de que según ha expresado desea ocupar el referido inmueble; es un derecho reconocido al propietario de un inmueble, solicitar al inquilino a través de Control de Alquileres de Casas y D., que se le entregue, a fin de que pueda ocuparlo por un plazo no menor de dos (2) años, cuando así lo estime conveniente y siempre que cumpla con las disposiciones establecidas en el decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959 y en los artículos 1736 y siguientes del Código Civil; que se ha verificado mediante los documentos descritos precedentemente que el recurrido ha observado todos los plazos concedidos por la Dirección de Control y la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D., así como el establecido por el artículo 1736 del Código Civil, las disposiciones de los Decretos Nos. 4807 de 16 de mayo de 1959 y las demás leyes análogas";

Considerando, que los alegatos sobre los vicios denunciados por el recurrente en sus medios de casación, por cierto insuficientemente desarrollados, según se ha visto, no tienen asidero jurídico alguno, por cuanto la motivación que sustenta el dispositivo de la sentencia impugnada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa y exacta de los hechos y circunstancias de la causa, sin violación alguna al derecho de defensa del actual recurrente ni a texto legal alguno, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia verificar, ejerciendo su poder de control, que esos hechos se corresponden cabalmente con los textos legales aplicados en la especie; que, en efecto, el ahora recurrido cumplió regularmente con todos los requisitos legales y procesales que rigen la acción judicial del desahucio en materia de inquilinato de inmuebles, soberanamente apreciados por los jueces del fondo, sin desnaturalización alguna; que, en cuanto a una alegada reapertura de debates formulada por ante la Corte a-qua por el actual recurrente, supuestamente rechazada, el estudio del fallo atacado revela la total inexistencia de esa circunstancia en el proceso del fondo, por lo cual tal denuncia no puede ser objeto de ponderación por esta Corte de Casación, por no haberse suscitado ante los jueces que juzgaron los hechos; que, en consecuencia, los medios examinados deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza, por las razones expuestas precedentemente, la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata, propuesta por el recurrido Ing. Bienvenido J.; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.G.O., contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1999, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Tercero: Condena a F.G.O., parte sucumbiente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados D.. R.D.M. e Y.G.P., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 16 de enero del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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