Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Abril de 2004.

Número de resolución2
Fecha14 Abril 2004
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en Santiago y domicilio de elección ad-hoc en los departamentos 2002 y 203, segunda planta del edificio marcado con el No. 181 en la calle P.H., esquina A.N. de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, República Dominicana, contra sentencia dictada el 20 de junio del año 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Ministerio Público el cual concluye: "Que procede rechazar el recuso de casación contra la sentencia civil No. 00346-2001 de fecha 20 de junio del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de agosto del 2001, suscrito por el Lic. G.T., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre del 2001, suscrito por la Licda. G.F., abogada de la parte recurrida, Domingo Antonio Santana;

Vista la Ley 25 de 1991, modificada por la Ley 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto del 2002 estando presentes los Jueces: R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato de alquiler, desalojo y cobro de pesos, interpuesta por el señor D.A.S., contra el señor F.P., el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago de los Caballeros, dictó el 19 de septiembre del año 2000 una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se condena al señor F.P., al pago de la suma de Cuatro Mil Pesos (RD$4,000.00) en provecho del señor D.A.S., por concepto de alquileres vencidos y no pagados correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio respecto del local marcado con el No. 8 ubicado en la avenida E.S., frente a (BALDOM), de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, más el pago de los intereses legales de la referida suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Segundo: Se ordena la rescisión del contrato de alquiler intervenido entre las partes, por falta de pago por parte del inquilino en su primera obligación; Tercero: Se ordena el desalojo inmediato del local ubicado en la avenida Estrella Sadhalá No. 8 (frente al BALDOM), de esta ciudad, ocupado por el señor F.P.; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso interpuesto en su contra; Quinto: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de C.A.S.G.S., abogada que afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que sobre el recurso interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación intervenido contra la sentencia civil número 105 de fecha 19 de septiembre del año 2000, procedente del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, por haber sido ejercido en tiempo hábil y en sujeción de las normales legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones de la parte apelante, el señor F.P., por ser improcedentes, infundadas y carentes de base legal, y como consecuencia, actuando por propio imperio, confirma la sentencia civil número 105 de fecha 19 de septiembre del 2001, procedente del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santiago, dictada con motivo de demanda en rescisión de contrato de alquiler, desalojo y cobro de pesos, interpuesta por el señor D.A.S., en contra de F.P.; Tercero: Condena al señor F.P. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de la Licda. C.A.S.G.S., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la presente sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en apoyo a su recurso, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación por falsa aplicación de los artículos 49 y siguientes de la Ley 834 de 1978 y 1315 del Código Civil. Desconocimiento y vulneración del efecto devolutivo del recurso de apelación y del principio de contradicción; Segundo Medio: Falta de motivos y de base legal. Desnaturalización de los hechos y del derecho. Violación por falsa aplicación de los artículos 147 del Código de Procedimiento Civil, 1257 y siguientes del Código Civil, 78, 12 y 13 del Decreto No. 4807 del 17 de mayo de 1959 y del derecho de defensa. Desconocimiento del carácter social y de orden público de la legislación sobre la materia;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación el recurrente, en síntesis, alega que en la sentencia impugnada se demuestra que entre los documentos depositados por la parte recurrida en esa instancia, no figuran, por ejemplo, el certificado de título, el cintillo demostrativo de la declaración que exige el artículo 55 de la Ley sobre Catastro Nacional, ni la certificación del Banco Agrícola; que en primer grado se depositaron unos documentos indispensables para que la demanda fuera recibible que no tienen fecha ni se sabe cuando ni como fueron depositados, lo que debió verificar el tribunal para determinar la regularidad de dicho depósito;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "De acuerdo con el fallo impugnado al Tribunal a-quo le fueron presentados los documentos siguientes: a) acto de demanda; b) certificado de título; c) certificación de no pago del Banco Agrícola de la República Dominicana, d) cintillo de catastro nacional, e) certificación No. 0048922 de la Ley No. 18-88, f) recibos de caja del Banco Agrícola Nos. 003573, 10638, 003237, g) oferta real de pago y h) escrito ampliatorio de conclusiones". (sent. rec, pp. 10 y 11) y que el recurrente "no aporta ningún elemento que nos permita presumir que los documentos en los que el Tribunal a-quo basó su decisión fueron aportados fuera del plazo otorgado por el tribunal o que, después de cerrados los debates se haya depositado algún documento, más aún, la parte demandada, hoy apelante, tuvo la oportunidad de verificar dicha situación, antes de presentar conclusiones al fondo, haciendo levantar acta de los documentos que se encontraban depositados y en caso de que algún documento hubiera sido depositado fuera del plazo, establecido por el tribunal, solicitar su exclusión del debate. Además, es indiferente si los documentos se depositaron bajo índice o inventario o si se consignó la fecha en que fueron depositados, por lo que, el medio que se examina carece de fundamento y debe ser rechazado" (sent. rec., pp. 11 y 12);

Considerando, que de conformidad con el artículo 49 de la Ley No. 834 de 1978, "la parte que hace uso de un documento se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia. La comunicación de los documentos debe ser espontánea. En causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos ya realizada en los debates de la primera instancia no es exigida. Toda parte puede sin embargo pedirla"; que si bien en presencia de un pedimento expreso, como ha sido juzgado, la comunicación de documentos es posible en causa de apelación, los jueces del segundo grado, no obstante, no están obligados a conceder la nueva comunicación; que según consta en certificación expedida por la secretaria del Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago, del 25 de octubre del 2000, a la cual se refiere la sentencia impugnada y que obra en el expediente, "entre los documentos depositados figuran: acto de demanda; registro de título; certificación de no pago del Banco Agrícola de la República Dominicana; cintillo del Catastro Nacional, certificación No. 004892 de la Ley No. 18-88; recibos de caja del Banco Agrícola. Que los mismos no fueron depositados conforme a un índice; además no figura la fecha en que se depositaron dichos documentos"; que, sin embargo, en la sentencia atacada, sobre el particular, se reseña lo siguiente: "que de la combinación de los artículos 2, 8, 12 de la Ley No. 4314 del 29 de octubre de 1955, modificada por la Ley 18-88 del 5 de febrero de 1988, 55 de la Ley 317 y 11 del Decreto 4807, se establece la necesidad del depósito de ciertos documentos para dar curso a una demanda en desalojo alegando falta de pago de los alquileres; que de acuerdo con el fallo impugnado al Tribunal a-quo le fueron presentados los documentos siguientes: a) acto de demanda, b) certificado de título, c) certificación de no pago del Banco Agrícola de la República Dominicana, d) cintillo del catastro nacional, e) Certificación No. 0048922 de la Ley No. 18-88, f) recibos de caja del Banco Agrícola Nos. 003573, 10638, 003237 g) oferta real de pago, y h) escrito ampliativo de conclusiones", a lo cual agrega la sentencia impugnada "como puede apreciarse, al Tribunal a-quo le fueron depositados todos los documentos necesarios para producir el fallo, por lo que al Tribunal a-quo (juzgado de paz) le fueron aportados todos los documentos necesarios para formar su convicción"(sic);

Considerando, que la certificación que expida la secretaria de un tribunal haciendo constar alguna circunstancia, como la de que los documentos depositados carecen de un índice y que además, no figura la fecha en que se depositaron, carece de fuerza probatoria frente a la sentencia que da cuenta de la regularidad de ese depósito, en razón de que la prueba que hace ésta de todo su contenido, cuando ha sido dictada de conformidad con la ley, como ocurre en la especie, no puede ser abatida por la certificación de la secretaria;

Considerando, que, además, el estudio de la sentencia impugnada permite aseverar que no hubo pedimento alguno de las partes para que el Tribunal a-quo dispusiera una nueva comunicación de documentos, única posibilidad de que esto ocurriera, ya que, como lo expresa el artículo 49 de la Ley No. 834, en causa de apelación, una nueva comunicación de los documentos ya realizada en los debates de la primera instancia, no es exigida, por lo que, contrario a lo alegado por el recurrente, el tribunal de segundo grado no tenía la obligación de verificar la comunicación y el depósito de documentos no ordenados por él, pero que sí había tenido lugar en primera instancia, como consta en la sentencia objeto del presente recurso de casación, razones por las cuales el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen de la segunda rama del primer medio de casación, pone en evidencia que el recurrente únicamente enuncia los agravios sin proceder al desarrollo de los mismos; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte que para satisfacer el voto de la ley es preciso que los medios sean desarrollados aunque sea de una manera sucinta; que el memorial de casación debe contener los medios en que se funda y que explique en qué consisten las violaciones a la ley o a los principios denunciados, pues no basta la simple enunciación de los textos legales o de los principios que se dicen violados; que, por consiguiente, el medio examinado carece de pertinencia y debe ser desestimado en ambas ramas;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio, el recurrente alega, en resumen, que la demanda en desalojo en su contra se fundamenta en la supuesta falta de pago del local arrendado de los meses de abril, mayo, junio y julio del 2000, a razón de un mil pesos cada uno; que el 31 de julio del 2000 realizó una oferta real de pago por la suma de tres mil pesos (RD$3,000.00), que con los mil pesos (RD$1,000.00) depositados cubriendo el mes de abril del mismo año, saldaba el total de la deuda de los alquileres vencidos; que en fechas 24 de noviembre y 5 de diciembre del 2000 hizo un nuevo ofrecimiento real de pago ascendente a tres mil pesos (RD$3,000.00), correspondiente a los gastos del procedimiento, el cual fue seguido de consignación; que el mes de abril fue pagado antes de la demanda y los tres meses restantes lo fueron antes de la segunda audiencia celebrada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de Santiago el 2 de agosto del citado año, por lo que la demanda, concluye el recurrente, carecía de objeto; que para negar validez a los ofrecimientos reales de pago seguidos de consignación, la Cámara a-qua sólo ofrece como motivo la afirmación de que "este tribunal sostiene que la única oportunidad que tiene el inquilino para poner a disposición del propietario los valores adeudados relativos a los alquileres, es la primera audiencia a la que ha sido regularmente citado", criterio que extrae de los artículos 12 y 13 del Decreto No. 4807 del 1959 y de la jurisprudencia, lo cual, agrega el recurrente es inexacto, pues el artículo 1257 del Código Civil no supedita la validez de las ofertas reales de pago a que las mismas se produzcan en la primera audiencia o en una fecha específica;

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar sobre el particular que ciertamente, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 12 y 13 del Decreto No. 4807 del 16 de mayo del año 1959, se establece lo siguiente: "Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucio por falta de pago de los alquileres tendrán oportunidad para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos legales hasta el momento en que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente. En estos casos los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario, el total de los alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlo." Artículo 13: "Todo inquilino que se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, podrá depositar el total de los alquileres y gastos adeudados al propietario, en la oficina del Banco Agrícola correspondiente, o llevar dicha suma a la audiencia para entregarla al propietario o a su representante legal ante el propio juez que conozca la demanda, o por su mediación." b) que como se ha establecido anteriormente, el señor F.P., ofreció y consignó a favor del propietario de la casa, los valores correspondientes a los alquileres adeudados, en fecha 31 de julio del año 2000, once (11) días después de haberse celebrado la primera audiencia; c) que el referido ofrecimiento real de pago y la posterior consignación no podían surtir los efectos establecidos en el artículo 12 del decreto 4807, anteriormente citado, pues, al no haberse realizado dicho ofrecimiento real y consignación con anterioridad a la audiencia celebrada el día 20 de julio del año 2000, el demandado debió hacer dicho ofrecimiento en esa misma audiencia ante el juez y no posteriormente, pues, pretender que el ofrecimiento y eventual depósito puedan hacerse en cualquier estado de la causa, es propiciar que el inquilino pueda manipular a su antojo el ejercicio de las vías de derecho, lo que retardaría el pago de los alquileres, y ante una eventual derrota, antes de que se produzca una decisión, trataría de sobreseer el proceso haciendo el pago u ofreciendo el monto adeudado, lo cual no es el espíritu de la ley"; que el Tribunal a-quo sostuvo que "la única oportunidad que tiene el inquilino para poner a disposición del propietario, los valores adeudados relativos a la alquileres, es la primera audiencia a la que ha sido regularmente citado";

Considerando, que, en efecto, el artículo 12 del Decreto No. 4807 de 1959, se expresa del modo siguiente: "Los inquilinos de casas que hubieran sido demandados en desahucios por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad de cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada, más los gastos legales hasta el momento en que deba ser conocida en audiencia la demanda correspondiente. En estos casos, los jueces deben sobreseer la acción, cuando comprueben que el inquilino ha puesto a disposición del propietario el total de alquileres y los gastos adeudados, y que éste se ha negado a recibirlos"; que la sentencia impugnada hace constar que fue el 31 de julio del 2000, once días después de celebrarse la audiencia de la demanda del propietario en resciliación de contrato de alquiler y desahucio, cuando el inquilino ofreció y consignó a favor del propietario de la casa los valores correspondientes a los alquileres adeudados, sin que se incluyera el pago de los gastos; que, en consecuencia, el medio examinado también carece de fundamento y debe ser desestimado, y por todo ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.P. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor del abogado L.. C.S.G.S., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 14 de abril del 2004.

Firmado: M.T., A.R.B.D., E.M.E., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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