Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Octubre de 2010.

Número de resolución2
Fecha20 Octubre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/10/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): R.R., S. A.

Abogado(s): L.. K.O.A.

Recurrido(s): Constructora Cornielle, C., C. por A.

Abogado(s): D.. V.T.I., A.R.C., V.J.H., L.. Marisela Mercedes Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.R., S.A., sociedad constituida conforme a las leyes españolas, con domicilio, en la Av. Cervera s/n 25300 T. (Lleida), España, debidamente representada por el señor S.R.E., español, mayor de edad, casado, provisto del documento de identidad (DNI) núm. 40895625 S, domiciliado y residente en España, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. V.T.I., por sí y por los Dres. A.R.C. y V.J.H., y Licda. M.M.M., abogados de la parte recurrida Constructora Cornielle & Cornielle, C. por A.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de Octubre de 2009, suscrito el Licdo. K.O.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de noviembre de 2009, suscrito por los Dres. A.R.C., V.J.H. y los Licdos. V.T. y M.M.M., abogados de la parte recurrida;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre la misma litis, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 7 de abril de 2010, estando presentes los jueces: R.L.P., P.; E.M.E.; H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos incoada por Constructora Cornielle & Cornielle, C. por A., contra la razón social R.R., S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 17 de febrero de 2004, la sentencia núm. 038-2003-01642, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge la presente demanda en cobro de pesos interpuesta por Constructora Cornielle & Cornielle, C. por A., en contra de la sociedad Ros Roca, S.A., por los motivos ut supra indicados; Segundo: Condena a la parte demandada Ros Roca, S.A. a pagar a favor de la parte demandante Constructora Cornielle & Cornielle, C. por A., la suma de Dos Millones Cuatrocientos Mil Dólares o su equivalente a la tasa oficial, por concepto de las obligaciones pactadas en el contrato de fecha 17/02/2002; Tercero: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, con distracción y en beneficio y provecho del Dr. A.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Ros Roca, S.A., contra la sentencia No. 038-2003-01642 de fecha 17 de febrero del año 2004, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la compañía C. y C., C. por A., en ocasión de una demanda en cobro de pesos; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el recurso de apelación de que se trata, por los motivos expuestos precedentemente y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Rechaza la demanda en cobro de pesos incoada por la compañía Cornielle & Cornielle, C. por A., contra R.R., S.A., por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a la recurrida, C. &C., C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción en provecho de los licenciados H.H.V., L.Á.R. y J.M.G., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; c) que recurrida en casación esta sentencia, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de octubre de 2008 casó dicha decisión y envió el asunto a la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, la cual el 15 de julio de 2009, emitió la sentencia impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Ros Roca, Sociedad Anónima, contra la sentencia civil No. 038-2003-01642, dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 17 de febrero del 2004, por falta de interés, por los motivos expuestos; Segundo: Condena a la compañía Ros Roca, Sociedad Anónima, al pago de las costas del procedimiento y dispone su distracción en provecho de los Dres. A.R.C., V.J.H. y del L.. V.T.I., quienes han afirmado haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial la recurrente propone contra el fallo atacado los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834 de 1978, 8 numeral 2, inciso j) de la Constitución y al principio del efecto devolutivo del recurso de apelación; Segundo Medio: Insuficiencia de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Cuarto Medio: Contradicción de motivos; Quinto Medio: Violación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 8, numeral 2, inciso j) de la Constitución. Violación al derecho de defensa; Sexto Medio: Falta de base legal. Violación al artículo 1315 del Código Civil; Séptimo Medio: Contradicción de motivos; Octavo Medio: Omisión de estatuir. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal”;

Considerando, que en los cinco primeros medios de casación propuestos, circunscritos a atacar la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación incoado por R.R., S.A., la actual recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que el fallo impugnado le declara inadmisible su recurso de apelación por supuesta falta de interés, basándose en el falso criterio de que por no indicar los aspectos específicos de la sentencia que causan agravio al recurrente, esa situación se traduce en una falta de interés, lo que es incorrecto, toda vez que basta la interposición del recurso para que se proceda a conocer el caso como si tratase del primer grado, cuando el recurso es general, como en la especie; que el juez a-quo hizo una muy mala apreciación de los hechos y del derecho en su perjuicio; que en la mencionada sentencia no se ponderó debidamente y en su justa dimensión los documentos y conclusiones presentadas por la demanda, en especial en cuanto a la falsedad del documento que le sirve de base, así como en cuanto a la falta de poderes del señor S.M.B. para suscribir una contrato en los términos y condiciones que lo es el contrato de fecha 17 de enero de 2002 y que le sirve de base a la demanda en cobro de pesos interpuesta por Constructora Cornielle & Cornielle, C. porA., a quien se acusa de haberse excedido en su mandato; que es deber de la corte analizar todos los hechos de la causa para entonces proceder a confirmar o revocar la sentencia impugnada, en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación;

Considerando, que sobre lo aducido por la recurrente la sentencia impugnada hizo las ponderaciones siguientes: “que contrariamente lo alegado por R.R., S.A., los agravios que asume se contienen en el acto contentivo de su recurso son insuficientes, pues al señalar los alegados agravios en forma general y etérea no explica en qué real y efectivamente se justifican dichos agravios; no señala en qué consistió la falta de ponderación de los documentos y conclusiones; no indica en qué consiste la falsedad que se alega; no indica si ejerció o presentó al juez a-quo la prueba de ley tendiente a la falsedad; no determina si la falsedad fue juzgada por el juez de primer grado o si por el contrario, lo que no ponderó fueron las conclusiones a esos fines; que los alegatos hay que probarlos, ellos no constituyen prueba y el que alega debe probar sus alegatos; que la recurrente, en el acto contentivo de su recurso, tal y como lo señaló la recurrida, no estableció ningún agravio contra la sentencia objetada, como se lleva dicho; que al no formular en dicho acto ningún agravio, la corte se encuentra imposibilitada de apreciar los méritos o desméritos de la sentencia y, como consecuencia, en la imposibilidad de estatuir, pues ninguna acción contra la sentencia ha sido sometida a la consideración de la corte; que la recurrente no puede asumir la condición de demandada, pues como recurrente su acción queda comprometida a demostrar los agravios, que afectan la sentencia apelada; que al no hacerlo así y la ausencia de los mismos en el acto contentivo del recurso, como en el escrito de conclusiones, determinan la falta de interés del recurso”, culminan los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que si bien es cierto, como aduce la recurrente, que a ella le asiste el derecho de acudir al doble grado de jurisdicción para que su asunto sea conocido íntegramente por el tribunal de alzada, y que su recurso no está limitado únicamente a señalar los puntos de agravios de la sentencia impugnada, sino a todas las pretensiones que puede hacer valer en apoyo de su derecho de defensa, no menos válido es que para que la recurrente pueda llegar a ese estadio del proceso, que la coloque en condiciones de reclamar ese derecho, debe cumplir previamente ciertas y determinadas exigencias procesales cuya inobservancia resulte de tal importancia que pueda impedir el conocimiento de lo alegado y dar origen, en favor del intimado, al surgimiento de un medio de inadmisión; que, en ese orden, ha sido juzgado que la falta de notificación de los agravios de parte del apelante proporciona al intimado el derecho de invocar un fin de no recibir (medio de inadmisión), el que no podría oponerlo útilmente después de haber concluido solicitando la confirmación de la sentencia atacada; que, en la especie, ante la corte a-qua la parte ahora recurrida planteó de manera principal la inadmisibilidad del recurso de apelación;

Considerando, que es bien sabido que la Ley núm. 845 de 1978 derogó expresamente la Ley núm. 1015 de 1935, referente al procedimiento civil ordinario, siendo conveniente precisar que ésta última se limitaba básicamente a lo siguiente: Art. 1.- “No se concederá audiencia por ningún juez o corte, en materia civil ordinaria, al litigante que no haya notificado previamente las defensas, réplicas o agravios a que se refieren los artículos 77, 78 y 462 del Código de Procedimiento Civil…”, así como que, en virtud de la misma Ley núm. 845, los dos primeros artículos citados quedaron redactados para regir del modo siguiente: Art. 77.- “Después de vencidos los plazos del emplazamiento, cualquiera de las partes podrá promover la audiencia”. Art. 78.- “En la audiencia las partes se limitarán a exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días para cada una de las partes y serán consecutivos”; que es innegable, en cuanto al artículo 462, que su misión no era otra, durante la vigencia del antiguo procedimiento civil ordinario, que establecer, a cargo del apelante, la obligación de notificar al intimado en la octava de la constitución de abogado efectuada por éste, los agravios contra la sentencia apelada; que es indiscutible, igualmente también, que el procedimiento civil ordinario que regía conforme a la antigua ley 1015, fue sustituido por las disposiciones de los artículos 77 y 78, modificados, del Código de Procedimiento Civil, transcritos precedentemente;

Considerando, que, asimismo, como lo expresa la sentencia impugnada, si bien es verdad que en el estado actual de nuestro ordenamiento procesal civil los emplazamientos deben cumplir, en principio, con todas las formalidades prescritas por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, no siendo necesario, como lo dice la corte a-qua, que contengan para su regularidad como acto procesal, según ha sido juzgado, la exposición sumaria de los medios y agravios contra la sentencia apelada, razón por la cual la corte a-qua desestimó el medio de inadmisión que había planteado en ese aspecto la hoy recurrida, no es menos verdadero, conforme a la misma decisión, que los agravios contra la sentencia recurrida deben ser presentados, según lo dispuesto por los artículos 77 y 78 reformados, en la audiencia mediante conclusiones motivadas, al quedar eliminado, en virtud de la citada ley núm. 845 de 1978, como se dice antes, el procedimiento ordinario que se regía por el artículo 462, del mismo código, implícitamente abrogado por dicha ley núm. 845; y que es de doctrina y jurisprudencia que constituye un fin de inadmisión el medio proporcionado por la falta de motivación del recurso de apelación;

Considerando, que la corte a-qua para llegar a la convicción de que si bien el emplazamiento introductivo del recurso de apelación cumplía las disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las formalidades que debe contener, incluida la referente al objeto de la demanda con la exposición sumaria de los medios, en la especie, el emplazamiento se limitaba a enunciar en forma general los alegados agravios provenientes de la sentencia apelada, sin explicar en qué real y efectivamente consistieron esos agravios y la invocada falta de ponderación de los documentos y conclusiones, aparte de no precisar en qué radicaba la falsedad alegada, para cuyo establecimiento se precisa de un procedimiento especial, y otros vicios de los cuales no se aporta prueba alguna sobre si los mismos fueron dirimidos por el juez de primer grado, como deja constancia de ello la sentencia impugnada; que al no formular la hoy recurrente en el acto de emplazamiento en apelación, ni en sus conclusiones escritas, ningún agravio, como se dice antes, además de carecer de la condigna motivación, la corte a-qua pudo declarar correctamente que se encontraba imposibilitada de apreciar los méritos o desméritos de la sentencia y, por tanto, impedida de estatuir sobre los medios del recurso;

Considerando, que por advertirse en la sentencia producto del envío una aparente contradicción de motivos en cuanto a los efectos de la declaratoria de inadmisibilidad, por un lado, y las consideraciones expuestas por la corte a-qua en torno al fondo del asunto, por el otro lado, le corresponde a esta Salas Reunidas, en razón de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho, y en aras de la economía del proceso, suplir de oficio en esta sentencia, los motivos adecuados que desvirtúen la aparente contradicción de motivos señalada y que justifiquen lo decidido por la corte a-qua;

Considerando, que, en efecto y a más de lo ya expuesto, la Corte de envío estimó, como una cuestión de hecho, que en el emplazamiento la recurrente se limitó a enunciar en forma vaga, general y etérea, sin explicar en qué real y efectivamente consistieron los vicios que le imputa a la sentencia apelada, haciendo lo mismo en el desarrollo de sus conclusiones escritas, lo que le permitió a dicha Corte acoger el medio de inadmisión que le planteara la parte recurrida, fundamentado en la violación del artículo 78 de la Ley núm. 845 de 1978 y la falta de motivación del recurso de apelación, exigida de manera imperativa por dicho texto legal;

Considerando, que si bien es verdad, en principio, que habiendo pronunciado la inadmisibilidad de la apelación, el juez de segundo grado no puede, sin exceder sus poderes, examinar el fondo del litigio estatuyendo sobre los medios de las partes, no menos cierto es que hoy se admite por doctrina y jurisprudencia, que no podría ser reprochado a una jurisdicción que ha declarado una demanda o recurso irrecibible, agregar, además, que ella considera la demanda mal fundada (la apelación, en el caso,) como ha ocurrido en la especie; que, por las razones expuestas precedentemente, procedía declarar, como lo hizo correctamente la corte a-qua, la inadmisibilidad del recurso de apelación por falta de interés, por todo lo cual el presente recurso de casación debe ser desestimado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.R., S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.R.C., V.J.H. y los Licdos. V.T. y M.M.M., abogados de la parte recurrida, Constructora Cornielle & Cornielle, C. por A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia del 20 de octubre de 2010.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.I.R., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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