Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 1996.

Número de resolución4
Fecha07 Febrero 1996
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J. y A.S.G.M., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 7 de febrero de 1996, años 152º de la Independencia y 133º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.P.A., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Santiago de los Caballeros, cédula No. 8603, serie 39 y Riera, C. por A., domiciliada en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento de Santiago, en sus atribuciones civiles, el 29 de junio de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en a lectura de sus conclusiones al Lic. J.S.R.G., cédula No. 031-033750-4, abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Julio A.S., en representación del Dr. R.A.V., cédula No. 52548, serie 31 y del L.. J.J.V.R., cédula No. 00227643-7, serie 31, abogados de los recurridos, L.A.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 1003, serie 95, y H.S.A.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula No. 151139, serie 32, domiciliados en la ciudad de Santiago de los Caballeros;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de julio de 1994, suscrito por el abogado de los recurrentes, en el cual se propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa, del 3 de agosto de 1994, suscrito por los abogados de los recurridos;

Visto el auto dictado en fecha 6 del mes de febrero del corriente año 1996, por el Magistrado F.R. de la Fuente, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.L.R.A.C. y A.J., Jueces de este Tribunal, para integrarse a la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934, 926 de 1935 y 25 de 1991;

La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo intentada por los recurridos contra los recurrentes, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, dictó una sentencia el 24 de agosto de 1993, con el siguiente dispositivo: Primero: Que debe ratificar como al efecto ratificamos el defecto pronunciado en audiencia contra J.M.P. y/o Riera, C. por A., Segundo: Que debe ordenar y ordena el desalojo inmediato del señor J.M.P. y/o Riera, C. por A. y/o cualquier persona física o moral que en cualquier calidad pero sin título ocupe el local ubicado en la esquina formada por las calles D.S. y 30 de Marzo primera planta, de esta ciudad, en virtud del Art. 3 para fina del Decreto 4807, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional y sin fianza de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso; Cuarto: Que debe ordenar y ordena a J.M.P. y/o Rieva, C. por A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. R.A.V., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se comisiona al ministerial E.A.G.D., de estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.M.P. y/o Riera, C. por A., contra la sentencia civil No. 2267 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo con las normas legales vigentes; Segundo: Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; Tercero: Condena a J.M.P. y/o Riera, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción de las mismas en favor del Dr. R.A.V., abogado, que afirma estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen el siguiente medio de casación: Violación del artículo 1ro., párrafo 2do. del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que el Juzgado de Primera Instancia es incompetente para conocer de las demandas en desahucio basadas en una resolución del Control de Alquiler de Casas y D., de la cual fue apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual no es competente porque dicha acción es de la competencia única y exclusiva de los Juzgados de Paz; que en el caso que nos ocupa lo es el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del municipio de Santiago; que la competencia que alega la parte intimada, se basa en una sentencia de la Suprema Corte de Justicia del 24 de febrero de 1992, la cual se fundamentaba en un litigio en el que se alegó la violación de los artículos 252 al 262 de la Ley de Registro de Tierras de que se encontraba apoderado el Juzgado de Paz de La Vega, y en el que la Suprema Corte de Justicia expresó en su sentencia que al existir una litis sobre terrenos registrados en el Tribunal de Tierras, para proceder a la demanda en desalojo el Tribunal competente era el Tribunal de Primera Instancia, pero no atribuyó competencia a este Tribunal para conocer de una demanda en desalojo fundamentada en una decisión del Control de Alquileres de Casas y D., como es la del caso ocurrente en que la ley le da competencia exclusiva a los Juzgados de Paz; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que el tratarse de una demanda en desalojo o desahucio intentada por el propietario de un inmueble contra el inquilino, basada en el artículo 3 del Decreto No. 4807, que autoriza el desalojo cuando el propietario, o un familiar suyo hasta el tercer grado necesita el inmueble para ocuparla personalmente durante dos años, por lo menos, está fundamentado en el criterio de que la competencia de atribución del Juzgado de Paz tiene un carácter excepcional, limitado, por tanto, a los asuntos que le son atribuidos expresamente por la ley; que el artículo 1ro. del Código de Procedimiento Civil sólo atribuye competencia del Juzgado de Paz para conocer de las acciones de rescisión del contrato del contrato de alquiler, desalojo y lanzamiento de lugares cuando estas se fundamentan en la falta de pago de los alquileres o de los arrendamientos; que, fuera de ese caso, la incompetencia del Juzgado de Paz es absoluta para conocer de dichas acciones; que como en la especie la demanda del recurrente tiene una causa distinta a la señalada, es obvio que los jueces de fondo aplicaron correctamente el texto legal mencionado;

Considerando, que en efecto, la demanda en desalojo de los actuales recurridos contra los recurrentes fue intentada con la finalidad de ocupar personalmente el inmueble alquilado, que tal como lo estimó la Corte a-qua, esta acción es de la competencia del Tribunal de Primera Instancia y no del Juzgado de Paz, ya que éste es sólo competente cuando la demanda en desalojo se basa en la falta de pago de los alquileres o arrendamientos, tal como lo decidió la Corte a-qua; que por tanto, el medio único del recurso carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.P.A. y Riera, C. por A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 29 de junio de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, en distracción de las mismas en provecho del Dr. R.A.V. y del L.. J.J.V.R., abogados de los recurridos, quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte.

Firmado: F.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J., A.S.G.M.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, S. General, que certifico.

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