Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Abril de 2000.

Número de resolución4
Fecha12 Abril 2000
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P. y M.T., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de abril del 2000, años 157º de la independencia y 137 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., entidades con sus domicilios sociales en esta ciudad, la primera en la casa No. 61 de la calle L.N. y la segunda en la calle F.C. de U., del Centro de los Héroes, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1991, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.H.M., abogado del recurrido, F.S.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de abril de 1992, suscrito por los Dres. J.A.R. y J.M.C.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, sin fecha, suscrito por el Dr. A.H.M.;

Visto el auto dictado el 29 de marzo del 2000, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P. y M.T., Jueces de este Tribunal, para integrar la Corte en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el Sr. F.S., contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 12 de noviembre de 1987, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratificar como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por no haber comparecido siendo legalmente emplazada; Segundo: Condenar, como al efecto condena, al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), al pago de Catorce Mil Doscientos Cincuenta y Siete Pesos (RD$14,257.00) a favor del señor F.S.M., como consecuencia de los daños y perjuicios materiales sufridos por él, como consecuencia de desperfectos, lucro cesante y depreciación operando en el minibus de su propiedad del que fue cuando por la locomotora No. 1 del ingenio B., propiedad del CEA, distribuidos de la manera siguiente: a) Tres Mil Doscientos Cincuenta y Siete (RD$3,257.00), por concepto de gastos en piezas y mano de obra usados en la reparación del citado minibus; b) Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), por concepto de lucro cesante de veinte (20) días sin trabajar a razón de Ciento Cincuenta Pesos (RD$150.00) diario y e) Ocho Mil Pesos (RD$8,000.00) por concepto de depreciación del vehículo en cuestión; más los intereses legales, contados a partir de la fecha de la presente demanda, éstos a títulos de indemnización complementaria; Tercero: Disponer, como al efecto dispone, que la presente sentencia sea oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser ésta la entidad aseguradora de los vehículos propiedad del Consejo Estatal del Azúcar; Cuarto: Condenar como al efecto condena, a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del Dr. A.H.M., por haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: C., como al efecto comisiona, al ministerial correspondiente para que proceda a notificar la presente sentencia"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la Compañía San Rafael C. x. A., por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales Dr. J.M.C.A., L.. J.A.R., por estar hecho conforme con la ley; Segundo: Ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida No. 228 de fecha 12 de noviembre de 1987 que dio ganancia al señor F.S.M. por ser justa y reposar sobre pruebas legales, acogiendo las conclusiones de la parte recurrida y rechazar las conclusiones de la parte recurrente; Tercero: Condenar a la parte recurrente Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., solidiariamente al pago de las costas procesales civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. A.H.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Disponer que la presente sentencia sea oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser compañía aseguradora de la locomotora propiedad de la parte recurrente con la cual se ocasionó el accidente";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: Primero Medio: Prescripción de la acción ejercida por el demandante. Violación a las disposiciones del Art. 2271 del Código Civil. Omisión de ponderar conclusiones formales; Segundo Medio: Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Carencia de motivos y de base legal. Omisión de estatuir; Tercer Medio: Violación a la máxima electa una vía non datum recurus adalteram. Omisión de estatuir; Cuarto Medio: Violación a las disposiciones de la Ley No. 4117 del año 1955. Condenación indebida a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., al pago solidario de las costas;

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1991, por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., J.G.C.P. y M.T.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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