Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2001.

Fecha05 Septiembre 2001
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

udiencia pública del

5 de septiembre del 2001.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.R.D.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 85397 serie 31, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 18 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de junio de 1994, suscrito por el Dr. J.A.L.C., abogado de la parte recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de junio del 1994, suscrito por el Lic. J.D.F., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; LA CORTE, en audiencia pública del 14 de agosto de 1996, estando presentes los jueces: N.C.A., P., F.R. de la Fuente, F.N.C.L., A.S.G.M., asistidos del S. General, y después de haber deliberado;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en sobreseimiento de embargo inmobiliario, interpuesta por F.R.D.F., contra la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos para La Vivienda, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó, el 18 de mayo de 1994, la sentencia recurrida en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que debe rechazar como al efecto rechazamos la presente demanda en sobreseimiento interpuesta por F.R. de J.D.F. y C.E.R. de D., contra la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos, por improcedente y mal fundada y carente de base legal de la misma; Segundo: En consecuencia se ordena la continuación del procedimiento de embargo inmobiliario ya interpuesto por no existir nada que impida el mismo";

Considerando, que en su memorial el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación a la ley: Artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (De los emplazamientos); Segundo Medio: Mala apreciación de los hechos de la causa;

Considerando, que en su primer medio de casación el recurrente alega, en síntesis, que la fundamentación esencial de la solicitud de sobreseimiento, a modo de incidente de embargo inmobiliario, es la existencia de una demanda previa que tiende a la extinción y compensación de los créditos; que a tales fines, en la audiencia del 28 de abril de 1994, la parte exponente solicitó al tribunal, "el sobreseimiento del procedimiento de embargo inmobiliario hasta tanto se resolviese la demanda principal en daños y perjuicios, usura y compensación, y en la modalidad de incidente de embargo inmobiliario dentro de los parámetros establecidos por el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil"; que por la simple notificación del acto introductivo de la demanda, contrario a lo que sustenta la parte recurrida, la jurisdicción queda apoderada; que admitir lo contrario es modificar y admitir que los artículos 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, son letra muerta; que al entender el tribunal, para desestimar la solicitud de sobreseimiento del procedimiento de embargo, que la demanda en daños y perjuicios y otros fines intentada por el embargado, no había comenzado a conocerse, es una aberración jurídica que viola todo el titulo de los emplazamientos, lo que impone la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de manifiesto: a) que la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda otorgó un préstamo con garantía hipotecaria, por la suma de cuatrocientos ochenta mil pesos (RD$480,000.00), a F.R. de J.D.F. y C.E.R. de D., el 5 de mayo de 1992; b) que alegando falta de pago de varias cuotas la acreedora inició, en armonía con la Ley No. 6186, de 1963, un procedimiento de ejecución de la garantía que habían otorgado los deudores, para lo cual notificó a éstos, el 22 de febrero de 1994, el mandamiento de pago correspondiente; c) que por acto del ministerial L.M.M., el deudor F. de J.D.F., demandó, por ante la misma jurisdicción apoderada del procedimiento del embargo, a la Asociación Cibao de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, en daños y perjuicios y compensación, bajo el fundamento del delito de usura; y, d) que en la audiencia celebrada por el Tribunal a-quo el 28 de abril de 1994, en el curso del procedimiento de embargo inmobiliario, el deudor produjo conclusiones a los fines de que dicho procedimiento de embargo fuese sobreseído hasta tanto se resolviese la demanda principal por él incoada, en daños y perjuicios, usura y compensación, la cual introducía como incidente de embargo inmobiliario dentro del marco del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el artículo 148 de la Ley No. 6186 de 1963, sobre Fomento Agrícola y bajo cuyas previsiones realiza la Asociación acreedora las ejecuciones de los bienes que le son ofrecidos en garantía de los préstamos que otorga cuando los deudores incumplen sus obligaciones de pago, prescribe: "En caso de falta de pago y siempre que por toda otra causa indicada en esta Ley, el capital de un préstamo sea exigible, la venta de los inmuebles hipotecados podrá ser perseguida. Si hay contestación, ésta será de la competencia del tribunal llamado a conocer de la venta de los inmuebles, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación. Se procederá como en materia sumaria y la sentencia que intervenga no será susceptible de apelación"; que como se ve, es el propio texto legal invocado por el recurrente para señalar que la sentencia impugnada no es susceptible de recurso de apelación pero sí de casación, por ser un fallo en única instancia, el que preceptúa que si hay contestación cuando se persiga la venta de los inmuebles hipotecados, la competencia será del tribunal llamado a conocer de la venta, sin que se detenga el procedimiento de adjudicación, que fue lo que correctamente hizo el tribunal a-quo al rechazar la solicitud de sobreseimiento que le formulara el deudor por haber lanzado contra su acreedor una demanda principal en daños y perjuicios y otros fines; que, además, al no constituir la indicada demanda principal un incidente del embargo inmobiliario, por cuanto la contestación que ella envuelve no nace del procedimiento del embargo ni se refiere directamente a él, no es, por consiguiente, de naturaleza a provocar el sobreseimiento del procedimiento de la adjudicación, por lo que la violación denunciada carece de fundamento y, por tanto, procede desestimar el primer medio del recurso;

Considerando, que en su segundo y último medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, que la juez en su sentencia hace una mala apreciación al afirmar que no constituye un incidente del embargo inmobiliario el procedimiento que desembocó con la sentencia recurrida, ya que toda la doctrina está aunada en el criterio de que es un incidente del embargo inmobiliario "toda contestación de forma o de fondo, originada en el procedimiento de embargo inmobiliario y que pueda ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace"; que hace la juez a-qua una mala apreciación de los hechos cuando dispone que la incidencia planteada no corresponde a un incidente del embargo inmobiliario y viola el artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, porque, aunque admite que en este procedimiento, por tratarse de una ejecución en virtud del artículo 148 y siguientes de la Ley sobre Fomento Agrícola, los incidentes deben ser propuestos de conformidad con el derecho común, luego establece que la demanda planteada no constituye un incidente, violando el apoderamiento que la hizo cargo del problema, por lo cual la sentencia recurrida debe ser casada;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "que en el presente caso la demanda así interpuesta en daños y perjuicios y declaratoria de usura y compensación, no puede en modo alguno en base a ella ordenarse un sobreseimiento, puesto que la misma no constituye un incidente del embargo inmobiliario; que nuestros textos legales son claros, precisos y concordantes al señalar cuales son los incidentes del embargo inmobiliario y además señala los plazos y la época en que deben ser introducidos";

Considerando, que en adición a las consideraciones externadas para desestimar el primer medio, las cuales son aplicables al medio que se examina, procede precisar, además, que es criterio unánimemente admitido que las demandas de sobreseimiento, como la de la especie, no son, en ningún caso, incidentes del embargo inmobiliario en el sentido del artículo 718 del Código de Procedimiento Civil, ya que una demanda de simple remisión de la adjudicación no constituye un incidente de esta persecución y, por tanto, no le es aplicable, por lo que también procede desestimar el segundo y último medio del recurso.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.R.D.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones civiles, el 18 de mayo de 1994, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del L.. J.D.F., abogado de la recurrida, por afirmar estarlas avanzando en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 5 de septiembre del 2001.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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