Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Abril de 2004.

Fecha21 Abril 2004
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por La Feria del Mueble, C. por A. y/o L.L.R., compañía organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal en la carretera S.N. 5, del municipio de Haina, provincia S.C., debidamente representada por su presidente el señor L.L.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0257707-9, domiciliado y residente en el municipio de Haina, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1997 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en las lectura de sus conclusiones al Dr. F.B.A.R., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República el cual termina así: "Que debe ser rechazado el recurso de casación interpuesto por La Feria del Mueble, C. por A. y/o L.L.R., a la sentencia Civil No. 405/97, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 18 de diciembre del año 1997, por la razones expuestas precedentemente";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 1998, suscrito por los Licdos. A.M. y J.S., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. F.B.A.R., abogado de la parte recurrida, P.C.;

Visto el auto dictado el 31 de marzo del 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de febrero del 2000, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por P.C. contra la Feria del Mueble y/o L.L., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 20 de septiembre de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, Feria del Mueble y/o L.L., por falta de concluir; Segundo: Declara la competencia de este tribunal para decidir sobre el presente asunto; Tercero: Por los motivos expuestos en los considerandos de esta misma sentencia, rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios intentada por P.C. contra Feria del Mueble y/o L.L., mediante acto No. 194/94 de fecha 8 de marzo del año 1994, del ministerial J.A. ordinario del Tribunal de Trabajo del Distrito Nacional; Cuarto: Condena a la parte demandante P.C. al pago de las costas, con distracción de la mismas en provecho del Dr. A.L.M., abogado apoderado de la parte demandada; Quinto: Comisiona al ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que notifique la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge, en la forma y en fondo, el recurso de apelación interpuesto por el señor P.C. contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de la Feria del Mueble y/o L.L.; Segundo: Revoca dicha decisión, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: En consecuencia, condena a la Feria del Mueble y/o L.L., al pago de la suma de RD$50,000.00 al señor P.C., como justa reparación por los daños morales por él sufridos; Cuarto: Condena a la Feria del Mueble y/o L.L. al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en beneficio del D.F.A.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 1ro. de la Ley No. 483, sobre Ventas Condicionales de Muebles, del 9 de noviembre del año 1964; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil ";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente expone, en síntesis, que la Corte a-qua al dictar la sentencia impugnada inobservó el artículo 1ro. de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, el cual dice textualmente que "para los fines de esta ley se denominará venta condicional de muebles, aquella en que se conviene que el derecho de propiedad no es adquirido por el comprador mientras no haya pagado la totalidad del precio y cumplido las demás condiciones expresamente señaladas en el contrato"; que el recurrido no ha pagado el pagaré No. 3/3, el cual se encuentra en poder de la Feria del Mueble, C. por A.; que el actual recurrente expresa en su memorial que depositó en la Corte a-qua "el pagaré No. 3/3 del 26 de junio de 1993, el cual demuestra que P.C. no ha satisfecho su pago", pero no fue ponderado y, cuando no se toma en cuenta un documento esencial para la solución del litigio, documento que de haber sido ponderado hubiera podido producir una solución mas clara; que al no ponderar la Corte a-qua el pagaré No. 3/3 depositado cometió una violación al derecho de defensa y una falta de base legal; que es evidente la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la exposición de los hechos ha sido tan incompleta, por el hecho de que no se conoció el documento que se le sometió a esa Corte tan importante para la solución del litigio, concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que la Corte a-qua, para revocar la decisión de que se trata, se fundamentó en los documentos que figuran en el expediente, en los cuales se demuestra que el señor P.C. cumplió con su obligación de pago total de la mercancía comprada a la Feria del Mueble, mediante el contrato de venta condicional antes señalado;

Considerando, que, en efecto, el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el señor P.C. suscribió un contrato de venta condicional de mueble con la Feria de Muebles, por medio del cual el hoy recurrido adquirió una nevera National de 12 pies, por el precio de RD$4,200.00, suma que fue pagada de la manera siguiente: un inicial de RD$2,500.00, RD$ 1,170.00, para el pago de los pagarés 1 y 2, y RD$585.00 para el pagaré No. 3; que la suma total de estos tres recibos asciende a RD$4,255.00, por lo que se pudo comprobar que el objeto comprado estaba pagado; que por acto del ministerial H.L., alguacil ordinario del Juzgado de Paz de Haina, la Feria del Mueble procedió a realizar contra P.C. una intimación de pago con secuestro del mueble vendido; que mediante auto No. 01 dictado por el Juez de Paz del municipio de Bajos de Haina, se ordenó a requerimiento de la Feria del Mueble proceder a la incautación de una nevera National 12-M SNR-212HSX-S-2700193, que le fue vendida condicionalmente a P.C., expresa la Corte a-qua;

Considerando, que, asimismo, del estudio ponderado de los documentos que figuran en el expediente la Corte a-qua pudo comprobar, a) "que P.C. cumplió con la obligación contraída frente a la Feria del Mueble mediante contrato de venta condicional de mueble, antes señalado, tal y como lo demuestran los recibos Nos. 012,1221 y 1114; b) que la Feria del Mueble y/o L.L., al incautarle al señor P.C. la nevera que le vendió a crédito cuando este último ya había pagado el valor convenido en su totalidad, le causo daños morales al señor C., porque, el hecho de que le incautaran la nevera por la que ya había pagado, en público y delante de todos, le afecta el espíritu, la tranquilidad familiar, las relaciones con los vecinos y sobre todo las relaciones de tipo comercial del señor C. y su familia, aunque no se haya establecido responsabilidad intencional, la falta de cuidado con la que actuó la Feria del Mueble debe ser sancionada con la reparación de dichos daños, la suma de RD$50,000.00, a juicio de esta Corte, es una cantidad razonable para el resarcimiento de los daños morales sufridos por el señor P.C.";

Considerando, que, como se puede apreciar en los motivos antes mencionados, en la especie no se incurrió en la violación del artículo 1ro. de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, ya que el actual recurrido cumplió cabalmente con su obligación de pago; que, en cuanto a los aspectos de los medios planteados, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido expuesto en el fallo atacado, ponderaron correctamente los documentos que reposan en el expediente, en uso de sus facultades legales, exponiendo en dicha sentencia una relación completa de los hechos de la causa y motivos suficientes y pertinentes, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar, como Corte de Casación, que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que los medios de casación propuestos por él carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Feria del Mueble, C. por A. y/o L.L. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 18 de diciembre de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales con distracción de las mismas en favor del Dr. F.B.A.R., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de abril del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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