Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2007.

Número de resolución4
Fecha10 Enero 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/1/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Seguros Popular C. por A., Seguros Universal América, S. A

Abogado(s): L.. J.M.G., H.H.V., Dr. H.H.P.

Recurrido(s):Inversiones Priive, C. por A

Abogado(s):Dr.Kelvin Espejo Brea

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dictan en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Popular C. por A., (antes La Universal de Seguros, C. por A.) y Seguros Universal América, S.A., sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento ubicado en la Ave. W.C. 1100, Edificio Torre Universal, de esta ciudad, debidamente representada por su Presidente, señor E.M.I., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0064143-4, domiciliado y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 29 de noviembre de 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M.G., por sí y por el Licdo. H.H.V. y Dr. H.H.P., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Kelvin R. Espejo Brea, abogado de la parte recurrida, Inversiones Priive, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede declarar irrecibible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 107-2004, de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2005, suscrito por el Dr. H.H.P. y los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de marzo de 2005, suscrito por el Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado de la parte recurrida, Inversiones Priive, C. por A.;

Visto el auto dictado el 5 de diciembre de 2006, por el magistrado J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados J.A.S. y P.R.C., jueces de esta Corte, para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 15 de febrero del 2006, estando presentes los jueces J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D. F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de apoyo ponen de relieve que, con motivo de una demanda en resolución de contrato y en reparación de daños y perjuicios incoada por la actual recurrida contra la recurrente, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 14 de diciembre del año 2000, una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Acoge la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por Inversiones Priive, C. por A. (INPRIICA) contra la Universal de Seguros, S.A., por los motivos expuestos, y en consecuencia: a) Declara resueltos los contratos de póliza de seguros contra incendio núm. 01-26065 y de póliza de interrupción de negocios intervenidos entre Inversiones Priive, C. por A., (INPRIICA) y la Universal de Seguros, S.A.; b) Condena a la Universal de Seguros, S.A., a pagar a la Inversiones Priive, C. por A. (INPRICA) la suma de treinta millones ciento sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos (RD$30,165,548.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante; c) Ordena a la Universal de Seguros, S.A. retener de la suma antes indicada, en calidad de tercero embargado, la suma de cincuenta y dos mil noventa pesos (RD$52,090.00); Segundo: Condena a la Universal de Seguros, S.A. al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho del Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea, abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; que sobre recurso de apelación contra esa decisión, el 9 de abril de 2003 intervino sentencia emanada de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo dice así: "Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 038-2000-03096, dictada en fecha 14 de diciembre del año 2000, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge parcialmente el recurso de apelación descrito precedentemente y en consecuencia: a) modifica la letra "b" del ordinal primero de la sentencia recurrida, para que en lugar de condenar a la recurrente, la compañía La Universal de Seguros, C. por A., a pagar la suma de treinta millones ciento sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos dominicanos (RD$30,165,548.00), sea condenada a pagar la suma de dieciocho millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos cuarenta y ocho pesos dominicanos (RD$18,665,548.00); b.- revoca la letra "c" del ordinal primero de la sentencia recurrida; Tercero: Compensa las costas del procedimiento"; que una vez recurrido en casación dicho fallo, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia rindió el 5 de mayo del año 2004 una sentencia con el dispositivo que se expresa así: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de abril de 2003, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción en favor del abogado de la parte recurrente Dr. Q.R.E.B., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte"; que la referida Corte de envío emitió el 29 de noviembre de 2004, la sentencia ahora impugnada, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declarar regular y válido en su aspecto formal el recurso de apelación interpuesto por La Universal de Seguros, S. A. (hoy Seguros Popular, S. A.) contra la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre del año 2004, por la entonces Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, obrando en virtud del imperium con que la ley inviste a los tribunales de alzada, acoge parcialmente el recurso de que se trata, y en consecuencia: a) Modifica el literal b) del numeral 2 del dispositivo de la sentencia recurrida para que lea: b) Condena a Seguros Popular, S.A., pagar a Inversiones Priive, C. por A., la suma de RD$23,398,048.47 como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la reclamante; b) Modifica el literal c) del numeral 2 del dispositivo de la sentencia recurrida para que lea: "Ordena a la Universal de Seguros, S.A. retener de la suma antes indicada, en calidad de tercero embargado, el monto de los valores que hayan sido embargados en sus manos"; En cuanto a los demás aspectos de la sentencia recurrida, se confirma en todas sus partes; Tercero: Condena a Seguros Popular, S.A., en su calidad de continuadora jurídica de La Universal de Seguros, C. por A., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. Quelvin Rafael Espejo Brea";

Considerando, que la recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación al artículo 2052 del Código Civil.- Segundo Medio: Violación del artículo 1242 del Código Civil y al artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, y al principio de que el tercero embargado no es juez de la validez del embargo.- Tercer Medio: Violación al artículo 44 de la Ley 834, de 1978.- Cuarto Medio: Violación al artículo 1134 del Código Civil y al principio de la autonomía de la voluntad.- Quinto Medio: Violación al artículo 1895 del Código Civil.- Sexto Medio: Violación al artículo 1316 del Código Civil y al principio de la neutralidad del juez.- Séptimo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal.-";

Considerando, que los medios primero, segundo y tercero, reunidos para su análisis por contener alegatos relacionados entre sí y así convenir a la solución del caso, se refieren, en esencia, a que la Corte a-qua, para "rechazar la validez del acuerdo transaccional entre las partes, señala que la carta de fecha 28 de mayo de 1999" remitida a la hoy recurrente por la recurrida, "no puede ser aceptada como una transacción, pues la misma no recibió la aquiescencia de la Universal de Seguros, C. por A. y que esta finalmente no ha cumplido con su obligación de pago?, dicha Corte olvida que con posterioridad, después de haber transcurrido más de seis meses, en fecha 6 de diciembre del mismo año, Inversiones Priive, C. por A., emite un documento intitulado `Prueba de Pérdida', donde acepta formalmente la suma RD$16,152,940.17, como justa indemnización total y definitiva por todas las pérdidas? sufridas por el referido incendio", desconociendo el contenido del documento de fecha 28 de mayo de 1999, "para decir que éste sólo constituye un principio de prueba por escrito no completada por ningún otro documento", y desconociendo, además, que el incumplimiento de pago aducido por la Corte a-qua lo fue debido a que "existen embargos retentivos hechos en manos de la Universal de Seguros, C. por A. antes de la carta del 28 de mayo de 1999 suscrita" por la ahora recurrida; que la referida carta y la "prueba de pérdida" antes citada, sigue aduciendo la recurrente, "son dos documentos de los cuales se desprende que existió entre las partes un acuerdo de voluntades para aceptar el pago de RD$16,152,940.00, como pago transaccional y definitivo de las pérdidas sufridas" por la hoy parte recurrida, "con motivo del incendio"; que, asimismo, "la existencia de varios embargos retentivos u oposiciones de pago, trabados en manos de la actual recurrente en contra de Inversiones Priive, C. por A., impedían pagar válidamente el monto acordado en la transacción", ya que, como es de principio, "el tercero embargo, en este caso Universal de Seguros, C. por A. (actualmente Seguros Popular, C. por A.), no puede ser juez de la validez del embargo?", por lo que, "en caso contrario, podría comprometer su responsabilidad en virtud del artículo 1242 del Código Civil"; que, dice la recurrente, cuando la Corte a-qua afirma que "al momento en que la actual recurrida expresa su voluntad de transar con ella resulta un saldo a favor de la demandante original", no indica cual es esa suma, por lo cual esta afirmación vaga no puede ser retenida, pues le impide a la Suprema Corte de Justicia verificar si esa suma excede el doble de la cantidad embargada";

Considerando, que, en torno a tales alegatos, la Corte a-qua expuso en el fallo criticado que "si bien la carta fechada 28 de mayo del 1999, la cual es ratificada por la comunicación que Inversiones Priive, C. por A. remitiese a dicha sociedad aseguradora, permite establecer la intención de la parte demandante de ponerle fin a la litis que les envuelve, la misma debe ser retenida como un principio de prueba por escrito de la transacción alegada, sin embargo, no menos cierto es que la misma no está complementada por ningún otro medio de prueba, y no como una transacción en sí misma, al no haber dado su aquiescencia la compañía demandada e iniciada la ejecución de los términos de dicho acuerdo, lo que hubiese podido establecer que ciertamente se concretizó la referida transacción a la luz de las disposiciones del artículo 2044 del Código Civil; que, y por aplicación de las disposiciones del artículo 2052 del Código Civil, y del artículo 44 de la Ley 834 de 1978, haga inadmisible la demanda de que se trata por falta de interés, toda vez que, y como se ha dicho, no habiendo la compañía demandada cumplido con su obligación de pago, el demandante original conserva el interés en su acción, por lo que procede rechazar el medio de inadmisión de que se trata"; que, asimismo, la sentencia atacada expresa que "si bien es cierto que, y como queda confirmado por los diversos actos de alguacil que se han transcrito, varios acreedores de Priive, C. por A. hicieron diversas oposiciones de pago a los valores de que era deudora la compañía La Universal de Seguros, S.A., lo que en principio y por no ser el tercero embargado juez del embargo, y por tanto estando obligado a abstenerse de hacer el pago de la suma que se reconocía deudora, no es menos cierto que al momento en que la demandante expresa su voluntad de transar con ella resultaba un saldo a favor de la demandante que obligaba a La Universal de Seguros, S.A., a pagar lo acordado y que, al no hacerlo así, incumplió con los términos del contrato ó póliza de seguros, con lo que su responsabilidad contractual quedó comprometida", culminan los razonamientos de la Corte a-qua;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos que la sostienen, particular y señaladamente los motivos transcritos precedentemente, que son el objeto de los tres primeros medios de casación propuestos por la recurrente, revela que, en efecto, si bien es verdad que la transacción por RD$ 16,232,940.47 planteada por la compañía hoy recurrida, según consta en su carta de fecha 28 de mayo de 1999, no recibió aceptación formal y oportuna de la empresa aseguradora, ahora recurrente, ni ésta realizó pago alguno en señal de asentimiento a la referida transacción, puesto que en el expediente de la causa no existe prueba sobre el particular, según retuvo la Corte a-qua, también es cierto, como denuncia dicha recurrente, que la citada Corte omitió someter a su escrutinio, como era su deber por ser documentos aportados regularmente al debate procesal, según se desprende del fallo atacado, la denominada "prueba de pérdida" de fecha 6 de diciembre de 1999 emanada de la sociedad asegurada, en la cual ella acepta la "suma neta de RD$16,152,940.47, como justa indemnización total y definitiva por todas las pérdidas y daños directas e indirectas, así como cualesquiera pérdidas y daños consecuencia del lucro cesante o interrupción de negocios y de cualquier índole, sufridos a causa del referido incendio" (sic); así como unos documentos provenientes de la entidad Zabac Dominicana, ajustadora de los riesgos asegurados en la especie, compañía aceptada por las partes, fechadas a 9 de agosto y 18 de noviembre del año 1999, sobre informes preliminar y final, respectivamente, de "los daños y pérdidas del incendio de fecha 13 de enero de 1999", por valores respectivos de RD$16,323,940.47 y RD$15,078,233.29, y de las cartas emitidas por la actual recurrida en fechas 14 de agosto de 1999, una dirigida a Zabac Dominicana, aceptando los valores de los daños y pérdidas incursos en el citado informe del 9 de agosto de 1999, y otra del 7 de octubre de 1999 dirigida a La Universal de Seguros, S.A., solicitando la entrega del "dinero que se encuentra como pago de póliza y dejar en fondo cualquier valor para cubrir litis pendientes"; piezas documentales todas cuya ponderación esta Corte de Casación estima fundamental para definir la suerte final del presente proceso, que, como se ha dicho anteriormente, no fueron examinadas por los jueces de la jurisdicción a-quo en procura de sustanciar su convicción en torno a la transacción alegada en el presente caso y a otros elementos relativos a la reclamación de que se trata;

Considerando, que, en cuanto a la otra parte de los agravios resumidos precedentemente, esta Corte de Casación ha podido verificar, mediante el análisis de los motivos expresados al respecto en la sentencia objetada, que, efectivamente, la Corte a-qua ha incurrido en el desconocimiento del artículo 1242 del Código Civil, como aduce la recurrente, porque, si bien comprobó que en la especie existían varios embargos retentivos u oposiciones en manos de la actual recurrente y en perjuicio de la recurrida, lo que le permitió reconocer que el tercero embargado no es juez de la validez del embargo y "estando por tanto obligado a abstenerse de hacer el pago de la suma que se reconozca deudora", prescindió de considerar en detalle, sin embargo, el alcance pecuniario de esos embargos para establecer si la cuantía de los mismos permitía o no el cumplimiento de las obligaciones económicas de la recurrente frente a la actual recurrida, limitándose a afirmar que "al momento en que la demandante expresa su voluntad de transar con ella resulta un saldo a favor de la demandante que obligaba a La Universal de Seguros, S.A., a pagar lo acordado" (sic), adoleciendo dichas expresiones, como se observa, de una imprecisión y vaguedad evidentes, por cuanto le impiden a esta Corte de Casación comprobar las implicaciones dinerarias de tales embargos y sopesar si la Corte a-qua actuó correctamente o no al proclamar el incumplimiento de la póliza de seguro por parte de la hoy recurrente, no obstante la indisponibilidad causada por los embargos retentivos en cuestión;

Considerando, que, en mérito de las razones antes expuestas, la sentencia criticada adolece en los aspectos preseñalados de los vicios y violaciones denunciados por la recurrente, por lo que procede casar el referido fallo, sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 29 de noviembre del año 2004, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo figura reproducido en otro lugar de este fallo, y reenvía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente, Inversiones Priive, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Dr. H.H.P., y Licdos. H.H.V. y J.M.G., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 10 de enero de 2007, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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